Los aspectos más destacables respecto a la regulación que recogía la normativa anterior son los siguientes:
1) Bienes y derechos exentos: en relación a la exención de los derechos consolidados de los partícipes y derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones, se incluyen expresamente aquéllos a los que se refiere la Dir 2003/41/CE, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
2) Requisitos para la exención de bienes afectos a actividades económicas y de determinadas participaciones.lLs novedades son las siguientes:
a. En relación a la exención de la plena propiedad, nuda propiedad y usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades con o sin cotización en mercados organizados:
– En cuanto a la exigencia de que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, con la nueva regulación se establece, además, que cuando ésta participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5% de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
– Respecto a que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, la nueva regulación añade que cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades, el cómputo de dicho porcentaje se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del contribuyente, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
b. Se contempla que en el supuesto de menores de edad o incapacitados que sean titulares de los elementos patrimoniales afectos, los requisitos exigidos se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus representantes legales.
c. Se establece expresamente que se entiende que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, salvo en lo referente a los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.
d. Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación esta exención, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo del IP.
e. Se contemplan una serie de supuestos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta exención:
– los bienes inmuebles que resultaran exentos, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de diez trabajadores, empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad;
– la parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas;
– la parte del valor de las participaciones que se correspondan con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos, embarcaciones y aeronaves; y
– las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
3) Base imponible. Se establecen las siguientes novedades:
a. Bienes inmuebles: los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica han de computarse por su valor catastral y si no dispusieran de éste a la fecha de devengo o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes a que se refiere la NF Araba 3/2007 art.47.2.
b. Actividades económicas: los bienes inmuebles, vehículos, embarcaciones y aeronaves, se computarán en todo caso por el valor que resulte de la aplicación de la reglas de valoración establecidas en el IP para los mismos. Por otra parte, se aclara que se entienden afectos a actividades económicas los bienes de acuerdo con las normas del IRPF. Además, se prevé que la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas del IP no sólo en defecto de contabilidad (como en la regulación anterior), sino también cuando ésta no se ajuste a lo dispuesto en el CCom.
c. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo: para el cálculo del saldo medio correspondiente al último trimestre del año no se computarán además de los fondos retirados de para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio del contribuyente o para la cancelación o reducción de deudas (ya previstos anteriormente), los fondos retirados para su traslado a otras cuentas que figuren en su patrimonio.
d. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados: se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del Impuesto.
e. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados: las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a IIC, se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del Impuesto.
f. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad: su valoración se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado pero se matiza que, no obstante, a efectos de la determinación de la base imponible, el valor contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en IIC y de vehículos, embarcaciones y aeronaves, se sustituirá por su valor conforme a lo previsto en la NF Araba 9/2013 art.12, 15, 17, 18.dos y 20 .
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en IIC y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5% del capital de esas otras entidades. A estos efectos, se computará tanto la participación que se tenga por el contribuyente como la que tengan su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la L País Vasco 2/2003, ascendientes, descendientes o colaterales hasta segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción y una persona o entidad vinculada.
g. Seguros de vida: en los supuestos en los que se haya designado como beneficiario irrevocable a otra persona, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del Impuesto.
h. Valoración de deudas: se prevé que en ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos en un importe superior a la valoración que corresponda de acuerdo con las normas del IP (anteriormente, se establecía que en ningún caso serían objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos y que cuando la exención fuese parcial, sería deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas).
4) Límite de la cuota íntegra: se establece que la suma de las cuotas íntegras del IRPF y del IP no puede superar el porcentaje del 65% de la suma de las bases imponibles del IRPF. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite, se debe reducir la cuota de IP hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción exceda del 75%. A los efectos del cálculo previsto, deberá adicionarse a la base del IRPF del contribuyente el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda al contribuyente, y el usufructo:
– haya sido atribuido por el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada;
– haya sido transmitido por el contribuyente a un tercero en los 5 años anteriores al devengo de este Impuesto.
En ambos casos, se presume, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5% del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos.
Asimismo, han de computarse en el patrimonio del contribuyente los bienes que éste haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo de este Impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos en el IP (esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades beneficiarias del mecenazgo).
5) Bonificaciones: la nueva norma no contempla la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla, que sí se recogía en la anterior regulación del IP.
6) Responsabilidad patrimonial: el régimen de responsabilidad patrimonial previsto por las deudas tributarias y en su caso, las sanciones (anteriormente sólo se hacía referencia a las primeras), se hace extensivo también a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación lo establecido en el CC art.1365.
7) Autoliquidación: se concreta que el contribuyente debe hacer constar en la autoliquidación los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades económicas, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentas.
NOTA
1) Se modifican la normativa del IRPF e ISD para adaptarlas al nuevo articulado del IP (NF Araba 3/2007 art.44.2.c y d redacc NF Araba 9/2013; NF Araba 11/2005 art.22.7 redacc NF Araba 9/2013).
2) Con efectos desde el 1-1-2013, queda derogada la NF Araba 19/2011, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio. También la regla incluida en la normativa del ITP y AJD y en la del ISD según la cual, el valor obtenido en la comprobación de valores surtirá efectos en el IP del adquirente de conformidad con la normativa vigente (NF Araba 11/2003 art.71.5 derog NF Araba 9/2013; NF Araba 11/2005 art.21.2 derog NF Araba 9/2013).
3) El fin de la vigencia de la anterior norma del IP en este territorio tuvo lugar el 31-12-2012 (NF Araba 19/2011).
4) Se entiende vigente el DF Araba 160/1999, en su redacción vigente a 31-12-2012, siempre que no se apruebe un nuevo desarrollo reglamentario y, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la norma ahora aprobada (NF Araba 9/2013 disp.final 2ª).
Comentarios: 0 comentarios