El hecho de que una parte del valor de la entidad esté constituido por la cesión de capitales a terceros, no es obstáculo para aplicar la exención de la LIP art.4.Ocho, siempre que se acredite la afectación a los fines de la actividad económica de la sociedad, en concreto a las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito.
Un residente fiscal en España que es beneficiario de un trust, no debe incluir en su declaración del IP los bienes aportados por el settlor al trust, al no formar parte de su patrimonio durante la vida de este último, siempre y cuando no se lleve a cabo una distribución de estos bienes a favor del citado beneficiario, que dé lugar a una transmisión.
Los activos financieros pignorados por una sociedad holding para obtener financiación para realizar futuras inversiones en una sociedad de capital riesgo, pueden considerarse afectos a la actividad de la entidad, tratándose de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, siempre y cuando sean necesarios para la obtención de los rendimientos de la holding.
Los inmuebles urbanos susceptibles de producir rendimientos gravados por la LIRPF, deben tenerse en cuenta para la aplicación del límite de la cuota íntegra del IP de la LIP art.31, y ello, con independencia de la naturaleza del derecho que se tenga sobre los referidos inmuebles, es decir, tanto si se tiene el pleno dominio, como si se tiene el usufructo o la nuda propiedad.
Se ha suprimido la tributación efectiva por el Impuesto en Andalucía.
La limitación de la facultad de disposición a la que están sometidas los titulares de acciones admitidas negociación en mercados organizados, consistente en la imposibilidad de transmitir las acciones hasta transcurrido un período de tiempo, no afecta a la valoración en el IP de dichas acciones.
Se establece una nueva exención en el IP con el fin de equiparar el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.
La vivienda habitual en el importe no exento del IP debe computarse como parte de la base imponible del IP a los efectos de la limitación de la cuota íntegra del IP.
Cuando uno de los cónyuges aporta más dinero que el otro al adquirir la vivienda habitual, en aplicación del régimen económico matrimonial que les es de aplicación, en virtud del cual cada cónyuge tiene que aportar a las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, no surge un derecho de crédito para el cónyuge que aportó más dinero que se pueda valorar económicamente, y no tiene incidencia en su declaración.
Las presuntas obligaciones tributarias derivadas de posibles plusvalías de los bienes integrantes del patrimonio del sujeto pasivo, no cumplen los requisitos exigidos por la normativa del impuesto par que disminuyan el valor de los bienes, ya que no están debidamente justificadas, y no se trata de deudas de las que deba responder en el momento del devengo del Impuesto.