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Montes. Galicia

La regulación de los montes o terrenos forestales se aplica a los que ostentan esta categoría:
– terrenos yermos, roquedos y arenales;
– construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo;
– terrenos de antiguo uso agrícola y con al menos 10 años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de su carácter forestal, cuando formen parte de superficies continuas de al menos 5 ha, salvo que se trate de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o instrumentos semejante;
– todo terreno que, sin reunir las anteriores características, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal;
– los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 5 ha, a no ser que se compusieran dichos enclaves de masas de especies forestales de frondosas con una edad media de al menos 10 años, disminuyéndose, para estos casos, dicha superficie mínima hasta 1 ha.
No se consideran montes o terrenos forestales:
– el suelo urbano y de núcleo rural;
– el suelo urbanizable delimitado, salvo el aprovechamiento de las masas forestales existentes a 13-8-2012 en suelos urbanizables delimitados y hasta que se lleve a cabo el desarrollo urbanístico de estos suelos, en cuyo caso pierden el carácter de montes o terrenos forestales;
– los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal;
– los terrenos rústicos de protección ordinaria destinados a cultivo agrícola;
– los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria.
En suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se rigen por esta normativa en todo lo que no disponga su normativa específica.

Clasificación de los montes

Los montes, por razón de su utilidad pueden ser públicos o privados, siendo los primeros los que pertenecen a las Administraciones públicas y a otras entidades de Derecho público, y privados, aquéllos cuyo dominio pertenece a personas físicas o jurídicas de Derecho privado, ya sea de forma colectiva, individualmente o en régimen de copropiedad.
Los montes vecinales en mano común son montes privados, de naturaleza germánica, que pertenecen colectivamente, y sin atribución de cuotas, a las respectivas comunidades vecinales titulares, estando sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
A su vez los montes públicos pueden ser de dominio público o demaniales y patrimoniales. Los montes privados pueden ser de particulares (varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo) y vecinales en mano común.
Los montes protectores son aquéllos de naturaleza patrimonial o privados que cumplan alguna de las condiciones que se precisan para que sean declarados de utilidad pública:
– ser esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión;
– estar ubicados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas o contribuir decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando y reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras;
– encontrarse en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales;
– evitar o reducir los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses o proteger cultivos e infraestructuras contra el viento;
– encontrarse en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua;
– formar parte de los tramos fluviales de interés ambiental o ser necesarios para alcanzar los objetivos de los planes hidrológicos;
– estar ubicados en áreas forestales declaradas protegidas por un plan de ordenación de recursos naturales o un plan de ordenación de recursos forestales;
– estar destinados, no obstante carecer de las condiciones recogidas en los guiones primero, segundo o cuarto, a la repoblación o mejora forestal;
– contribuir a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos y a la protección de la flora y la fauna;
– formar masas arbóreas de especial interés en la conservación del patrimonio genético forestal o constituir masas de especial valor estratégico;
– estar vinculados a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos;
– estar incluidos en zonas de alto riesgo de incendio;
– mostrar valores forestales de especial significación; o
– estar destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos.

Régimen de conservación y protección de montes

El uso forestal es toda utilización de carácter continuado del monte que sea compatible con su condición. Por otra parte, la actividad forestal es toda acción material relativa a la conservación, mejora y aprovechamiento de los montes, pastos, caza, setas, aromáticas, frutos, etc, así como el suministro de servicios como el sociorrecreativo, paisaje, protección de los recursos hídricos, el aire y el suelo y la cultura y el conocimiento forestal.
Las modificaciones que se lleven a cabo entre los usos forestales se consideran cambio de actividad. Todo cambio, si no viene motivado por razones de interés general, tiene carácter excepcional, requiriendo un procedimiento especial para llevarlo a cabo. Se regulan los siguientes cambios:
1.- En los terrenos afectados por incendios forestales no puede producirse un cambio de uso en 30 años. Singularmente pueden acordarse excepciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviese contemplado:
– en un instrumento de planeamiento previamente aprobado;
– en un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación si ya fue objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser ésta exigible, si ya fue sometido al trámite de información pública;
– en una directriz de política agroforestal que contemple el uso de pastos o agrícola extensivo en montes incultos o en estado de abandono que no estuvieran arbolados con especies autóctonas;
– en una directriz de política agroforestal que contemple el uso de pastos o agrícola extensivo en montes incultos o en estado de abandono que no estuvieran arbolados con especies autóctonas.
2.- Los cambios de actividad forestal a agrícola: contienen especialidades para mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias.
3.- Los terrenos rústicos de uso agrícola en manifiesto estado de abandono y no adscritos a un banco de tierras agrarias o instrumento semejante, por un periodo de al menos 2 años, se pueden forestar, previa comunicación, si utilizando frondosas caducifolias colindan con terrenos forestales o si constituyen enclaves de hasta 5 ha en superficie arbolada.
4.- Los cambios de actividad de un monte vecinal en mano común están condicionados a la modificación y posterior aprobación de su instrumento de ordenación o gestión forestal. Si los cambios afectan a espacios naturales protegidos o a espacios de la Red Natura 2000 han de contar con la autorización de la dirección general correspondiente de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.
5.- En las zonas incluidas en un proceso de concentración parcelaria, los cambios deben adaptarse al plan de ordenación de cultivos o al forestal.
6.- Las forestaciones que se realicen en suelo rústico de especial protección agropecuaria requieren autorización de la Administración forestal.
La restauración hidrológico-forestal tiene como fines prioritarios la recuperación de la funcionalidad de los ecosistemas forestales, la lucha contra la erosión, la gestión, conservación y mejora de los recursos hídricos, la estabilidad de los terrenos y la protección de infraestructuras de interés general. Se pueden declarar zonas prioritarias de actuación los siguientes terrenos:
– los afectados por incendios que generen un riesgo para las áreas habitadas, los recursos productivos y las infraestructuras asociadas a su gestión;
– los que generen o se encuentren en riesgo por desprendimientos, deslizamientos o movimientos del terreno;
– los que estén en riesgo de sufrir graves episodios de erosión y escorrentía por la degradación o sobreexplotación de sus suelos;
– los procedentes de explotaciones mineras históricas en que la sostenibilidad de su gestión forestal se vea seriamente comprometida como consecuencia de las dificultades de acceso, riesgo de graves daños personales y alteraciones paisajísticas y de los recursos hídricos;
– los terrenos afectados por fenómenos o causas meteorológicas, antrópicas, bióticas u otros que afecten gravemente a la cubierta vegetal o el suelo.
Los instrumentos de ordenación del territorio, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento urbanístico, los planes generales de ordenación municipal, los planes de sectorización y los planes especiales no previstos en los planes generales, así como la modificación de estos instrumentos, cuando afecten a un monte o terreno forestal, requieren informe sectorial de la Administración forestal con carácter vinculante para montes catalogados, protectores y terrenos rústicos de especial protección forestal.
En relación con las repoblaciones forestales, su régimen específico establece la prohibición de ésas en suelo urbano, de núcleo rural, en el suelo urbanizable delimitado y en el rústico de especial protección agropecuaria. Igualmente, se prohibe la siembra o plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal o agrícola y en las zonas de influencia forestal con ejemplares del género acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine por orden de la consejería competente en materia de montes. En todo caso, las repoblaciones forestales están sujetas a lo dispuesto en RDLeg 1/2008 y D Galicia 442/1990.
La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública y en los montes patrimoniales debe priorizar las especies, teniendo como objetivo preferente el protector, ambiental y social, salvo que en la aplicación de programas de mejora y producción genética fuese precisa la utilización de otras especies.
Las distancias mínimas a respetar por las nuevas repoblaciones forestales son:

Parcelas forestales
2 metros
Terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria
10 metros
Zonas dedicadas a labrantío, cultivo, prados o pastos no clasificados de especial protección agropecuaria
4 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1, y 10 metros en el resto de especies
Desde el límite del dominio público de las vías (autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales) o ferrocarril
Con pistas forestales principales
2 metros si se emplean las especies frondosas del anexo 1; 4 metros para el resto de especies y 6 metros en los ayuntamientos declarados como zona de alto riesgo
Desde la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento, de la infraestructura eléctrica
5 metros para todas las especies
Cauces fluviales con más de 2 metros de ancho
5 metros si se emplean las especies frondosas del anexo 1, y 15 metros en el resto de las especies a contar desde el dominio público; no se aplica esto a actuaciones de recuperación ambiental
Edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales ubicadas a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural
15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo 1, y 30 metros en el resto de especies
Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable delimitado
Cámpings, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas
25 metros para especies de frondosas del anexo 1, y 50 metros para el resto de especies

Las distancias se miden desde el tronco del pie más próximo a la propiedad vecina hasta el límite con la otra propiedad. En caso de tendidos eléctricos, las distancias se miden hasta la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento.
Para edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones ubicadas a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural, las distancias se miden hasta el paramento de las mismas; en el caso de cámpings, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural, las distancias se miden hasta el límite de las instalaciones.

Planificación forestal

Son instrumentos de planificación forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia: el plan forestal de Galicia y los planes de ordenación de los recursos forestales.
El plan forestal de Galicia es el instrumento básico para el diseño y ejecución de la política forestal gallega y tiene la consideración de programa coordinado de actuación, en el que se evalúa la situación del monte gallego y se establecen las directrices y programas de actuación de la política forestal de Galicia, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.
La aprobación del plan corresponde al Consello de la Xunta mediante decreto, a propuesta de la consejería competente en materia forestal, oído el Consejo Forestal de Galicia ex LOUG art.21. En la elaboración del plan debe consultarse, por medio de sus órganos de representación, los propietarios forestales, particulares y montes vecinales, las entidades locales, el sector empresarial y los demás agentes sociales e institucionales interesados.
La revisión del plan ha de fundamentarse en el diagnóstico derivado del análisis del inventario forestal de Galicia y otros estudios que se estimen necesarios, implicando el cambio o ajuste generalizado de las medidas establecidas en el plan, así como de sus objetivos. El procedimiento de revisión es el mismo que el de elaboración.
Las alteraciones que no afecten a las características esenciales del plan ni a sus objetivos se consideran simples modificaciones puntuales, pudiendo ser realizadas directamente por la consejería competente en materia forestal oído el consejo forestal.
Este plan tiene carácter vinculante en materia forestal y determina el marco en el que se elaboran los planes de ordenación de los recursos forestales, y es indicativo para la elaboración de los instrumentos de ordenación y gestión forestal y definición de las líneas de actuación de las distintas Administraciones públicas.
Los planes de ordenación de los recursos forestales se elaboran por la Administración forestal como instrumentos de planificación forestal y afectan preferentemente a cada distrito forestal, como territorios de condiciones geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas y que tienen carácter obligatorio y ejecutivo en las materias que la ley regula. Para el resto de las actuaciones, planes o programas sectoriales tienen carácter indicativo. Su contenido ha de coordinarse con los correspondientes planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito ex L Galicia 3/2007.
Se aprueban por el Consello de la Xunta mediante decreto.
Su contenido ha de especificar:
– la delimitación del ámbito territorial y la caracterización del medio físico y biológico;
– las características socioeconómicas de la zona;
– la descripción y análisis de los montes y sus recursos;
– los aspectos jurídico-administrativos de la propiedad forestal;
– el establecimiento de referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas orientativos para la gestión y aprovechamiento de los montes;
– la zonificación por usos y vocación del territorio;
– la planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan;
– los criterios básicos para el control, seguimiento y evaluación y los plazos para la revisión del plan.
En relación con los espacios de la Red Natura, si no existen planes de conservación aprobados, serán válidas las especificaciones de los planes de ordenación de recursos forestales, siempre que dispongan de un informe favorable de la Administración competente en materia de conservación de la naturaleza.
Los ámbitos de suelo rústico delimitados en los planes de ordenación de los recursos forestales como de valor forestal deben de categorizarse en los instrumentos urbanísticos y de ordenación del territorio como de especial protección forestal.
La ordenación de montes tiene como finalidad la conservación, mejora y protección de los recursos forestales, su rendimiento sostenible y la máxima obtención global de utilidad y, ha de llevarse a cabo mediante los respectivos instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Se precisa proyecto de ordenación para los montes siguientes: públicos, protectores, de gestión pública, particulares superiores a 25 ha en coto redondo para una misma propiedad, vecinales en mano común con una superficie superior a 25 ha (si la superficie es inferior por documento simple de gestión o a través de su adhesión superior expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos silvícolas orientativos).
El Consello de la Xunta, oído el Consejo Forestal de Galicia debe aprobar, mediante decreto, las instrucciones generales de ordenación de montes de Galicia, que pueden ser objeto de desarrollo mediante resolución del órgano forestal.
Los instrumentos de ordenación o gestión forestal han de tener en cuenta las previsiones contenidas en la L Galicia 3/2007 y en el planeamiento contra incendios forestales, así como las indicaciones de los planes de ordenación de recursos forestales en el ámbito territorial en el que se encuentre el monte. Estos instrumentos han de corresponderse con alguna de las siguientes categorías:
a) Proyecto de ordenación: instrumento de ordenación forestal que sintetiza la organización del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, madereros y no madereros, en un monte o grupo de montes.
b) Documento simple de gestión: instrumento de gestión forestal que planifica las mejoras y aprovechamientos de los recursos forestales, madereros y no madereros, garantizando una gestión forestal sostenible de la superficie de una misma propiedad, sin que ningún coto redondo supere las 25 ha.
c) Documento compartido de gestión: instrumento de gestión forestal, de iniciativa privada para un conjunto de propietarios, donde ninguna superficie de una misma propiedad supere las 25 ha en coto redondo.
Los instrumentos de ordenación o gestión forestal han de elaborarse a instancia del propietario o titular de derechos sobre el monte, o de la entidad que ostente la responsabilidad de su gestión, y ha de contar con la conformidad expresa del propietario o titular de los derechos sobre el monte. Con carácter general han de ser específicos para cada monte, si bien, previa justificación, se pueden redactar conjuntamente para grupos de montes que sean propiedad de la misma entidad y presenten características semejantes. En todo caso, el plan especial debe desagregarse a nivel de monte.
La aprobación de los instrumentos de ordenación o gestión forestal corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
El incumplimiento grave o la reiteración injustificada de incumplimiento de las prescripciones previstas en un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal dará lugar a la baja del monte del Registro Gallego de Montes Ordenados, previa tramitación del correspondiente procedimiento, perdiendo los beneficios inherentes, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador. Se considera incumplimiento grave:
– el que afecte al normal desarrollo del monte y sin que haya sido justificado y comunicado previamente el incumplimiento a la Administración forestal, para su aprobación;
– el aprovechamiento abusivo o la sobreexplotación que degrade o produzca pérdidas de suelo o ponga en peligro la viabilidad del monte, incluyendo la no regeneración tras el aprovechamiento;
– no cumplir con los planes de aprovechamiento, ni con la posterior regeneración tras su realización.

NOTA
A los ámbitos del suelo clasificado como no urbanizable o rústico en los planes generales de ordenación municipal aprobados definitivamente antes de 13-8-2012 que se delimiten en los planes de ordenación de recursos forestales como de valor forestal les es aplicable la LOUG para el suelo rústico de especial protección forestal.
Asimismo, el aprovechamiento de las masas forestales existentes a 13-8-2012 en suelos urbanizables delimitados está sometido a esta normativa hasta el desarrollo urbanístico de los citados suelos, momento en el que dejará de ser de aplicación.
Los montes o terrenos forestales deben disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio y vigente, como máximo, en el plazo de 6 años desde la publicación de las instrucciones de ordenación de Galicia. En todo caso, el cumplimiento de esta obligación no puede superar el plazo señalado en la ley básica. Pasado este plazo sin aprobación, no se pueden autorizar aprovechamientos forestales en dichos montes. En tanto los montes o terrenos forestales no dispongan del instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente, las solicitudes de autorización de corta en superficies de aprovechamiento superiores a 1 ha para masas con especie principal o de más de 15 ha para las otras masas han de incluir un plan de cortas, firmado por técnico competente en materia forestal, donde se justifique la necesidad u oportunidad del aprovechamiento, así como su ubicación planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies, el volumen por especie afectada y la tasación correspondiente. Este plan ha de ser aprobado por la propiedad forestal o el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para las montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes.

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