En los casos de resoluciones administrativas que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin ordenar la práctica de otra liquidación en sustitución de la que se anula, acordando la retroacción de actuaciones, el órgano de aplicación de los tributos debe en primer lugar, dictar y notificar los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa -actos que se circunscriben a anular la liquidación impugnada, a ordenar la retroacción y a la devolución de garantías o importes ingresados, junto con la anulación, si existen, de los actos posteriores que traigan su causa del anulado – en el plazo máximo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Y una vez habiendo procedido así, el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución o sentencia, debe continuar hasta su terminación (esto es hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello los órganos de aplicación de los tributos con el plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, debiéndose deducir el tiempo transcurrido hasta el momento al que, habiéndose producido el vicio procedimental, se retrotrae el procedimiento.
La anulación de una liquidación tributaria por razones de fondo no impide a la Administración liquidar de nuevo si el derecho a fijar la deuda tributaria no ha prescrito y siempre que no incurra en reformatio in peius.
Las nuevas reglas de derivación de responsabilidad que permiten al responsable aplicar las reducciones del 30% y el 25% a las sanciones se aplican retroactivamente si resultan favorables.
Se condena España al pago de una indemnización a trabajadora a la que le fue denegada una reducción de jornada para el cuidado de su hijo menor de 6 años, porque el reconocimiento por el TCo de la violación del principio de no discriminación por razón de sexo nunca ha sido reparado debido a la no ejecución de la sentencia y la falta de compensación por ello.
Se condena España al pago de una indemnización a trabajadora a la que le fue denegada una reducción de jornada para el cuidado de su hijo menor de 6 años, porque el reconocimiento por el TCo de la violación del principio de no discriminación por razón de sexo nunca ha sido reparado debido a la no ejecución de la sentencia y la falta de compensación por ello.
El Supremo fija como doctrina legal que la estimación del recurso contencioso-administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia.
La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.
Con efectos desde el 29-11-2012, se modifica el Reglamento de Inspección de los tributos de este Territorio Histórico. En materia de actuaciones por medio de representante, se regulan los efectos cuando, en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta de insuficiencia del poder de representación.
En caso de sociedades extinguidas las actuaciones se han de entender con los sucesores y no con los liquidadores, sin perjuicio de que estos últimos deban comparecer ante la Inspección si son requeridos en cuanto que representantes que fueron de la sociedad extinguida y custodios de su contabilidad.