En el supuesto de unos titulares de participaciones en una sociedad holding, que es a su vez titular de las participaciones en varias sociedades operativas que desarrollan las actividades económicas, el importe líquido mantenido en tesorería por las entidades operativas participadas debe de considerarse no afecto para la consideración o no de estas entidades como gestoras de un patrimonio.
Se especifica cuál es el periodo impositivo a considerar a efectos de determinar el cumplimiento del requisito relativo a la exención en el IP de las empresas o participaciones en sociedades que se adquieren, en el caso de adquisiciones como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente.
Aunque la participación en la entidad transmitida no cumpla el requisito de un año de antigüedad, el mismo se entiende cumplido si su activo está formado por participaciones en entidades que sí lo cumplen.
Al equipararse a efectos fiscales la distribución de la prima de asunción o emisión con la reducción de capital con devolución de aportaciones, en su distribución puede resultar de aplicación la exención para evitar la doble imposición de plusvalías.
Una sociedad holding invierte en una sociedad de capital riesgo (SCR) cuyos activos invertirá en otras entidades de capital riesgo y en participaciones en sociedades mercantiles operativas. Para determinar si las participaciones que en las distintas SCR o FCR pueda invertir la SCR participada por la holding, están o no afectas a la actividad de la SCR holding, es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de las mismas para el desarrollo de la actividad de la entidad. No obstante, en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían necesarios para el ejercicio de la actividad de la SRC.
En el marco del modelo inclusivo participativo navarro de empresa, se establece una exención para las adquisiciones gratuitas o por precio inferior al normal de mercado de las acciones o participaciones de una entidad por parte de los trabajadores.
Se considera exento el incremento de patrimonio para el transmitente de una empresa individual o de acciones o participaciones en entidades al personal que trabaje en ella.
Cuando una matriz cede a una filial participada al 100% unos activos mediante un contrato de arrendamiento de empresa, ello supone la cesión de la industria o negocio como unidad patrimonial con vida propia. Por ello, no se han de computar los valores en la participada a efectos de la exención en el impuesto patrimonial, y los activos objeto de cesión han de considerarse afectos a la actividad económica mientras exista el citado contrato.
La retribución en especie consistente en un seguro médico del socio-trabajador no está exento cuando, de acuerdo con la normativa laboral, se considere que no existe relación laboral.