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Exención de la participación de una holding en una sociedad de capital riesgo

Los consultantes son titulares del 100% de las participaciones sociales de una sociedad holding (sociedad H) cabecera de un grupo de sociedades cuyas participaciones dirige y gestiona. La sociedad H se plantea realizar una inversión en una sociedad de capital riesgo (SCR) cuyo activo se invertirá en otras entidades de capital riesgo así como en participaciones de al menos el 5% de sociedades mercantiles operativas.
La sociedad H participaría en la SCR con una participación de al menos un 5%, formando parte del consejo de administración. Los socios de la sociedad H ejercen funciones de dirección en la misma, percibiendo una retribución que representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
a) A efectos de la exención de las participaciones, desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario que, es independiente de su consideración o no como activo afecto (ver letra b), la sociedad holding tendría más del 5% de la sociedad capital riesgo de las previstas en la L 22/2014.
A los efectos de la calificación de la actividad, no se computarían en esa SCR los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que es como mínimo del 60% del activo computable (L 22/2014 art.13.3) , con independencia tanto de si tales participaciones se materializan de forma indistinta en otras SCR o fondos de capital riesgo (FCR, en adelante) en un siguiente nivel como del porcentaje que representen en el capital de unas u otros. El resto del activo invertido en participaciones en otras ECR que exceda del coeficiente obligatorio de inversión únicamente puede no computarse como valores en la medida que otorguen, al menos, el 5% ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra (LIP art.4.Ocho.dos.a) .
b) Cosa distinta es si las distintas participaciones que en las distintas SCR o FCR pueda invertir la SCR participada por la sociedad H, están o no afectas a la actividad de la SCR holding. Para ello, es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesidad de las mismas para el desarrollo de la actividad de la entidad. No obstante, puede entenderse que en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían necesarios para el ejercicio de la actividad de la SRC, cualificando a efectos de la exención en el IP.
c) En cuanto a la figura de la sociedad gestora cuyo objeto social principal es la administración y gestión de los activos de las sociedades de capital riesgo, la ley por la que se regulan las entidades de capital-riesgo establece la posibilidad de que las SCR deleguen la gestión de sus activos en sociedades gestoras, siendo también posible que sean las propias SCR la que actúen como sociedad gestora (L 22/2014 art.29 y 41). Por lo tanto, en la medida que esta delegación es potestativa, no siendo necesaria la presencia de una sociedad gestora, no debe considerarse que exime a la SCR de tener los medios materiales y humanos necesarios cuando así lo establezca la ley para poder acceder a la exención.

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