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Exención de las participaciones en entidades

Una sociedad holding ha cedido a una sociedad filial, mediante arrendamiento de industria, los activos de su propiedad, afectos a la explotación de una estación de servicios, que constituyen más del 50% del valor de los valores poseídos por la entidad holding. La sociedad participada es una entidad operativa que realiza actividades económicas.
A efectos de la exención de la plena propiedad, la nuda propiedad o el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, y desde la exclusiva perspectiva de determinar si una entidad cumple o no el requisito de que no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, se plantea si dichos activos se consideran afectos a actividades económicas.
La norma que regula el Impuesto establece a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos que no se deben computar los que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la LIP art.4.ocho.2.a.
Cuando la matriz, aun manteniendo la titularidad de los activos, los cede a una filial participada el 100% y esa cesión se instrumenta mediante un contrato de arrendamiento de empresa, ello implica, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sólo la cesión del local o locales donde se desarrolla la actividad, sino propiamente la cesión de la industria o negocio como unidad patrimonial con vida propia.
Siendo esto así, no se han de computan los valores en la participada a efectos del acceso a la exención en el impuesto patrimonial de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de la LIP art.4.ocho.2.a y, en tanto existente el contrato referido, han de considerarse afectos a actividad económica los activos objeto de cesión.

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