No procede la aplicación del régimen fiscal especial de ETVE a la parte de rentas imputables a los ingresos financieros obtenidos por entidades residentes acogidas al citado régimen procedentes de la gestión de excedentes de tesorería, concesión de financiación a sus filiales no residentes u otros ingresos que no se deriven de dividendos o rentas derivadas de la transmisión de participaciones respecto de las cuales no se cumplan los requisitos exigidos por la LIS art.21. Dicho régimen tampoco se aplica a aquella parte de renta que se corresponda con dividendos percibidos por la ETVE procedentes de una entidad panameña generados por esta última en períodos impositivos finalizados con anterioridad a 25-7-2011, así como con diferencias de valor imputables a dicha entidad durante dichos períodos impositivos o de cualquier otra entidad, en la medida en que no se cumplan los requisitos exigidos para ello.
Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir pueden aplicar la exención prevista para la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, pero se exige al no residente la acreditación ante la Administración tributaria de que las remuneraciones que percibe por el ejercicio de las funciones directivas en la entidad alcanzan el nivel porcentual exigido legalmente respecto del total del conjunto de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal que perciba en España o fuera de ella, además del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la LIP.
Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir pueden aplicar la exención prevista para la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, pero se exige al no residente la acreditación ante la Administración tributaria de que las remuneraciones que percibe por el ejercicio de las funciones directivas en la entidad alcanzan el nivel porcentual exigido legalmente respecto del total del conjunto de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal que perciba en España o fuera de ella, además del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la LIP.
No es posible aplicar la reducción por donación de empresa si, como consecuencia del disfrute de algún beneficio o incentivo fiscal, como la libertad de amortización, el rendimiento del negocio transmitido no constituye la principal fuente de renta.
Se incorpora a la normativa de Gipuzkoa, tal y como ya lo han hechos otros territorios forales, el tratamiento aplicable a las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, en el ITP y AJD, declarando, con carácter general, la exención de gravamen y excepcionando de la misma a aquellos negocios jurídicos que traten de eludir el pago del impuesto.
Si la entidad participada realiza una actividad productiva, el hecho de que toda la producción se exporte a España no influye en la aplicación del régimen de exención.
Si la entidad participada realiza una actividad productiva, el hecho de que toda la producción se exporte a España no influye en la aplicación del régimen de exención.
Si la entidad participada realiza una actividad productiva, el hecho de que toda la producción se exporte a España no influye en la aplicación del régimen de exención.
Los rendimientos de un instrumento que tiene las características de pasivo financiero y que en el Estado de residencia de la entidad participada se califican como intereses fiscalmente deducibles en la pagadora, no dan derecho a aplicar el régimen de exención al no existir doble imposición.
En un instrumento que tiene las características de pasivo financiero y que en el Estado de residencia de la entidad participada no residente sus rendimientos se califican como intereses, fiscalmente deducibles en la pagadora, no se produce doble imposición económica internacional, por lo que no se puede aplicar el régimen de exención.