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Exención por doble imposición internacional de rendimientos procedentes de acciones preferentes

Se plantea si resulta de aplicación la exención por doble imposición internacional a un instrumento denominado acciones preferentes por el derecho mercantil australiano (PREFS), al cuestionarse si sus rendimientos son intereses o dividendos.
En este sentido la AN considera fundamental el hecho de que existe una íntima conexión entre el contrato de préstamo que sirve de causa y el negocio jurídico por el que se reembolsa dicho préstamo, consistente en la emisión de las «acciones preferentes no reembolsables y convertibles» y de un Derecho preferente.
Asimismo, del análisis de los derechos y obligaciones del contrato de emisión de las acciones preferentes, se extrae que no concurren los derechos propios de la cualidad de socio, ya que no se participa en las ganancias de la entidad emisora, ni tampoco en las plusvalías latentes en sus activos, y por ello puede afirmarse que no disfruta ni del derecho al dividendo, ni del derecho a la cuota de liquidación. Además el derecho de voto es limitado a los intereses propios de las PREFS. Finalmente no tienen un derecho de suscripción preferente sobre las acciones ordinarias, lo que es coherente con la posición de prestamistas que los titulares de las PREFS ostentan.
También considera la AN que las PREFS pueden asimilarse a las participaciones preferentes reguladas en nuestro Derecho (L 19/2003), el cual establece el régimen fiscal y financiero de las mismas sobre la base de que su naturaleza contable es la de pasivo financiero y la jurídica contrato de préstamo.
Finalmente se tiene en cuenta que las autoridades fiscales australianas han calificado repetidamente estos rendimientos como «intereses», lo cual constituye un dato relevante más a tener en cuenta.
De todo lo anterior se desprende que el contrato es una operación de crédito, por lo que la naturaleza de los rendimientos es de intereses. Dado que los mismos son deducibles en el pagador, no hay derecho a la aplicación de la exención por doble imposición internacional, ya que la misma no existe. No obstante, dado que estos rendimientos han tributado en Australia, debe deducirse de la cuota del impuesto la retención soportada en Australia (LIS art.31).

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