Es posible la falta de puesta a disposición de la indemnización legal derivada de un despido colectivo en caso de falta de liquidez de la empresa para hacer frente a la misma, debiendo considerarse la iliquidez en el momento de emitirse la carta de despido.
En el marco del despido colectivo puede despedirse a trabajadoras embarazadas. No obstante, debe prohibirse preventivamente su despido (no bastando la nulidad en concepto de reparación). En caso de despido, el empresario debe comunicarle los motivos que justifican el despido y los criterios objetivos seguidos para designar a los trabajadores afectados por el mismo.
El derecho interno no está obligado a fijar una prioridad de permanencia ni de recolocación a las embarazadas ex Dir 92/85.
Para que el trabajador tenga derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo consumidas durante un período previo de reducción de jornada o de suspensión del contrato en el marco de un ERTE, la ulterior extinción de la relación laboral debe producirse en la misma empresa.
No toda ausencia documental en el periodo de consultas conduce necesariamente a la declaración de nulidad de un despido colectivo, sino que de una consecuencia tan drástica como es la nulidad han de excluirse aquellos documentos que se revelen intrascendentes a los efectos de proporcionar la información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas.
Coeficientes aplicables para determinar la cotización en caso de convenio especial por expediente de regulación de empleo.
Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral.
La extinción de la personalidad jurídica del empresario constituye una causa extintiva eficaz por si misma, si bien para hacerla valer debe seguirse el procedimiento de despido colectivo. Que la extinción de la personalidad jurídica se base, a su vez, en problemas económicos graves y que ambos datos sean considerados como causas válidas de despido no colisiona con ninguna norma. La la alusión a una fuerza mayor impropia como causa de despido no implica que deba seguirse el procedimiento específico (autorización administrativa) si realmente la causa activada es la extinción de personalidad jurídica y la grave situación económica.
Es nulo el ERTE suspensivo si las causas económicas y productivas invocadas son de carácter estructural, derivadas de que el nivel de ingresos no permite absorber el elevado nivel de costes operativos, en su mayoría costes fijos, existiendo problemas para el cobro de los clientes.
No es válido el acuerdo de descuelgue alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores si el pacto alcanzado no se ha aportado a la Comisión Paritaria para que resolviese sobre su contenido, requisito obligatorio establecido en el convenio cuya inaplicación se pretende.
No cabe llevar a cabo un despido colectivo cuando el número de extinciones están por debajo de los umbrales previstos para ello, debiendo, en estos casos, articularse por la vía de las extinciones objetivas individuales. No existe un derecho del empresario a disponer libremente de una u otra modalidad de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.