Es nulo el despido colectivo producido con vulneración del derecho fundamental a la huelga, cuando durante el ejercicio del mismo se emplea a trabajadores de otros centros con la finalidad de reducir la presión ejercida. La sustitución interna de huelguistas supone un ejercicio abusivo del ius variandi que tiene el empresario si su potestad de dirección se maneja, en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo.
No tiene legitimación activa para impugnar un despido colectivo en un centro de trabajo de 135 trabajadores, un sindicato al cual están afiliados solo 2 trabajadores de los afectados por el despido (1,48%), y careciendo el mismo de representantes unitarios a estos efectos en la empresa. No basta la mera constitución de una sección sindical en la misma.
Las diligencias que inspectores de trabajo y subinspectores laborales extienden en las visitas a los centros de trabajo o en las comparecencias del inspeccionado en dependencias públicas deben seguir el nuevo modelo, lo que implica la desaparición del libro de visitas.
Vulnera el derecho a la libertad sindical la exclusión de un sindicato en la firma de un acuerdo de empresa alcanzado con otros dos sindicatos con representación unitaria, para la aplicación de lo dispuesto en una sentencia dictada en un anterior conflicto colectivo interpuesto por el sindicato excluido, que afectaba a la interpretación de un precepto del convenio colectivo de empresa firmado también por ese sindicato y de cuya comisión paritaria forma parte.
Cuando la LOLS alude a los centros de trabajo debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato.
El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción colectiva empresarial -20 días a contar desde la finalización del plazo, también de 20 días, que los representantes legales de los trabajadores tienen para impugnar la decisión extintiva- se inicia con la comunicación a los representantes de la decisión empresarial de proceder al despido colectivo al finalizar el periodo de consultas sin acuerdo.
Si la empresa alberga dudas respecto de la legitimidad del nuevo comité, es necesario esperar a la resolución que resuelva la impugnación para poder iniciar un proceso negociador dirigido a suscribir un nuevo convenio, pero nunca resucitar a un comité sin vigencia.
Para el Tribunal Constitucional no existe vulneración del derecho a la libertad sindical cuando se produce la pérdida de la condición representativa, como consecuencia del cierre del centro de trabajo y del traslado de la actividad a otro centro, sin transmisión de la titularidad a otra unidad productiva de la misma empresa que no cuenta con representación legal constituida.
No cabe exigir en las extinciones individuales procedentes de despidos colectivos una notificación a los representantes legales de los trabajadores con entrega de copia de la carta del trabajador afectado, en tanto que no sólo han tenido información sino que han participado en el proceso del período de consultas. No se puede sostener la nulidad de la extinción en aplicación de unos criterios de selección que no son los que realmente se acordaron en el procedimiento de despido.
Para que la empresa realice correctamente la identificación de riesgos laborales de origen psicosocial debe contar con la participación efectiva y consulta de la representación de los trabajadores. El método de análisis inicial de riesgos psicosociales basado en el cuestionario del INSHT no es válido para la pretensión de no realizar una evaluación de riesgos si el cuestionario queda modificado o mutilado unilateralmente por la empresa.