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Firma de un acuerdo de empresa excluyendo a uno de los sindicatos con representación en el comité de empresa

Un sindicato reclama que se declare vulnerados sus derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva como consecuencia del acuerdo alcanzado, sin su participación y en una reunión a la que no fue convocado, entre la empresa y otros dos sindicatos con implantación en la empresa, para la aplicación de lo dispuesto en una sentencia dictada por la AN en un anterior conflicto colectivo interpuesto por el sindicato accionante, que afectaba a la interpretación de un precepto del convenio colectivo de empresa firmado también por ese sindicato y de cuya comisión paritaria forma parte.
La AN admite expresamente que el sindicato accionante debería de haber sido convocado a la reunión para la firma de aquel pacto, pero aun así desestima íntegramente la demanda al entender que hay varias razones que vienen a convalidar el acuerdo y subsanar la inicial vulneración de derechos que comporta la exclusión del sindicato, señalando como tales, que:
– el acuerdo fue alcanzado entre la empresa y las secciones sindicales de los otros dos sindicatos que cuentan con mayoría de los integrantes de la representación unitaria;
– el sindicato excluido no interesa la nulidad del acuerdo;
– el contenido del pacto cohonesta mejor con la consideración como un derecho individual del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores afectados y;
– aquel defecto de no convocatoria del sindicato accionante habría quedado subsanado con la posterior reunión de la comisión paritaria en la que finalmente participó.
El TS para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN analiza las siguientes dos cuestiones:
1. La cuestión relativa al derecho y legitimación del sindicato excluido para intervenir en la negociación de aquel acuerdo.
Dice el TS que, teniendo el sindicato excluido representación en el comité de empresa, legitimación para negociar el convenio colectivo de empresa, siendo uno de los firmantes del mismo e integrante de la comisión paritaria, así como demandante en el conflicto colectivo que da lugar a la sentencia sobre cuya aplicación versa el acuerdo discutido, no puede negarse su presencia en aquellas comisiones, reuniones o acuerdos de naturaleza negociadora que pudieren afectar al contenido de la sentencia y con ello a la efectiva aplicación del convenio colectivo, cuando se trate de formalizar pactos de eficacia general que inciden en el modo y manera en que deba aplicarse lo establecido en la sentencia que resuelve el conflicto colectivo en este tipo de materias.
En consecuencia, la conclusión es entender que el sindicato accionante fue indebidamente excluido de aquel pacto alcanzado tras una reunión de evidente naturaleza negociadora, que tenía como finalidad alcanzar un acuerdo para dirimir la aplicación de una sentencia de conflicto colectivo que afecta al régimen de la jornada de presencia regulada en el convenio colectivo en cuestión.
2. Constatada esta inicial infracción de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, analiza seguidamente el TS si dicha exclusión puede entenderse justificada o subsanada tal como entiende la AN.
A tal respecto, argumenta el TS:
a) No puede quedar excluido el sindicato accionante por el solo hecho de que quede en minoría ante la suma de representantes de los otros dos sindicatos, lo que podría, en su caso, justificar la aprobación del acuerdo por mayoría de los representantes legales de los trabajadores contra la opinión del sindicanto accionante, pero no legitima en cambio la celebración de la reunión y la firma del pacto sin su convocatoria.
b) Respecto a que el acuerdo alcanzado cohonestaría mejor con los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores, supone entrar a valorar la bondad del acuerdo y es totalmente ajeno a la propia finalidad del procedimiento, en el que no se discute el contenido de fondo del pacto.
c) Ante el argumento de que el sindicato excluido no interesa la nulidad del acuerdo, se señala que esto no eso suficiente para ratificar la validez del acuerdo si en su configuración formal se han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda.
d) Por último, no puede atribuirse a la posterior reunión de la comisión paritaria un efecto subsanador tan intenso como para convalidar la infracción de derechos fundamentales que supuso la inicial relegación del sindicato excluido, en la medida en que no se consigue con ello restablecer la situación jurídica a los términos iniciales del momento anterior a la firma de aquel acuerdo.

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