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Nulidad del despido colectivo

Durante la realización del periodo de consultas llevado a cabo en una empresa para proceder a la realización de un despido colectivo, los trabajadores de uno de los centros de trabajo afectados comenzaron una huelga indefinida. Durante el desarrollo de la huelga, trabajadores pertenecientes de otras empresas de la UTE efectuaron las labores de los trabajadores en huelga. Se solicita la nulidad del despido colectivo por no haberse llevado a cabo la negociación bajo el principio de la buena fe, y por vulneración del derecho de huelga ejercitado por algunos trabajadores durante el desarrollo del período de consultas.
Esta sustitución interna constituye el ejercicio abusivo de un derecho que, en principio, corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. Está prohibida la utilización abusiva del poder de dirección con la finalidad, directa o indirecta, de privar de efectividad a la huelga.
Y no es posible aislar, separar la existencia de tal conducta ilícita de la empresa del entorno, de la realidad del conflicto laboral sobre la que se proyectó. Esos hechos ocurrieron durante la tramitación, la negociación del despido colectivo, sobre el que pendían diversas cuestiones por definir definitivamente en ese proceso de consultas.
Precisamente la conducta empresarial incidió de esa manera en el periodo de consultas privando de fuerza y posible eficacia a la posición de la representación de los trabajadores que actuaban en esa negociación utilizando la huelga como medio lícito de presión ante las propuestas de despido y cierres de plantas del grupo, con lo que de hecho se limitó sustancialmente el objeto, la finalidad esencial que el tiempo de consultas tiene atribuido, que ha de versar siempre, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos. Todo ello provoca la incidencia de esa vulneración del derecho a la huelga sobre la decisión de despido finalmente adoptada, aunque el despido no fuera una reacción empresarial directa frente al ejercicio de aquél derecho.
Se declara la nulidad del despido colectivo, pues durante el desarrollo de la huelga (que se produjo coetáneamente al desarrollo del proceso de negociación y consultas), destinó a trabajadores que pertenecían a otros centros de trabajo a algunas zonas cuya limpieza dependía del centro de trabajo en el que se desarrollaba la huelga, desencadenando una situación de esquirolaje interno que convirtió en abusivo el ejercicio del poder de dirección empresarial puesto que tal conducta debe considerarse lesiva del derecho de huelga, habida cuenta del simultáneo desarrollo de un proceso negocial cuya finalidad era, por ministerio de la ley, la búsqueda de soluciones tendentes a reducir o paliar los efectos del despido colectivo.

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