El trabajador que pasa a excedencia voluntaria común no tiene derecho a indemnización por despido colectivo por el cierre del centro de trabajo, tanto si la empresa ha acudido al procedimiento de despido colectivo para la extinción de los contratos como si no lo ha hecho.
Es improcedente el despido de una trabajadora por causas organizativas cuando la empresa alega sobredimensionamiento y duplicidad de tareas, derivada del hecho de haber tenido que proceder obligatoriamente, por requerimiento de la ITSS, a la contratación de dos trabajadores con discapacidad, en cumplimiento de la cuota de reserva a favor de los mismos.
Aunque el proceso especial de conflicto colectivo no es el adecuado para resolver sobre cesión ilegal de trabajadores, esto no impide un pronunciamiento de tal clase, cuando la situación se produzca exactamente por igual a todos los trabajadores de la empresa afectados, sin la menor distinción de sus circunstancias individuales y en términos de una relación absolutamente idéntica con la tercera empresa respecto a la que se denuncia la cesión ilegal.
No puede plantearse en la acción de despido colectivo otras cuestiones, como la posible sucesión de empresa producida tras tomarse y notificarse la decisión extintiva, máxime si no ha mediado un contrato mercantil entre cedente y cesionario en ese sentido.
Concurre el requisito de cese involuntario para acceder a la jubilación anticipada en un caso de rescisión del contrato por parte del trabajador que no aceptó por perjudicial la modificación sustancial de condiciones de trabajo, al amparo de condiciones objetivas y en el marco de una reestructuración empresarial.
En caso de falta de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos en número superior a los umbrales establecidos para el despido colectivo, es obligatorio seguir el procedimiento previsto para éste, sin que el empresario pueda optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo (p.e. despido conciliado como improcedente con 25 días de indemnización). Se trata de una exigencia legal que no puede ser obviada por pacto o acuerdo colectivo, ni siquiera por pacto fin de huelga.
Las dietas establecidas en el convenio colectivo para compensar al personal que trabaja a turnos no se incluyen en la remuneración de las vacaciones, aunque se perciban habitualmente.
El acuerdo de la comisión paritaria no resulta vinculante para los órganos judiciales, en tanto que sus funciones están limitadas a las de administración del convenio y no tiene competencias normativas para modificar por vía interpretativa su contenido, aunque la propia norma convencional otorgue a dichos acuerdos la misma eficacia que a la norma interpretada.
Un despido colectivo es conforme a derecho cuando la documentación aportada por la empresa a los trabajadores resulta suficiente para conocer las causas y detalles del despido a fin de afrontar el período de consultas. Existen causas técnicas y organizativas suficientes para justificarlo cuando se aprecia una notable pérdida de productividad y rentabilidad, debido a la obsolescencia de la maquinaria empleada para la actividad de producción.
Una vez iniciado el proceso de impugnación de despido colectivo por la representación legal de los trabajadores, se suspende el curso de demandas individuales presentadas antes y, pueden presentarse otras nuevas, aunque, tras su admisión, se suspenda su tramitación.