La cuestión consiste en determinar si los trabajadores tienen acción para impugnar sus despidos por causas objetivas de forma individual, cuando en el momento de presentar sus demandas ya se ha presentado la de despido colectivo por los legitimados al efecto.
Se puede accionar individualmente desde que se notifica la extinción del contrato, incluso antes (LRJS art.121.1). El ejercicio de la acción colectiva paraliza el curso de los procesos individuales, pues la sentencia o acuerdo que le ponga fin produce efectos de cosa juzgada en ellos (ET art.51.6; LRJS art.124.13.b) regla 2ª), pero en ningún momento se veda la posibilidad de ejercitar las acciones individuales mientras se sustancia la impugnación colectiva, por cuanto sólo se establece el momento en que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción individual por despido en caso de que se hayan ejercitado acciones colectivas por la representación legal de los trabajadores.
Consecuentemente, si las normas generales y especiales que regulan estos procesos no condicionan el ejercicio de las acciones individuales por despido objetivo a la terminación del proceso colectivo seguido con igual objeto, no cabe restringir el ejercicio de las acciones individuales, por cuanto una cosa es regular el plazo de caducidad de la acción por despido y el día inicial para el curso de la caducidad y otra el derecho al proceso, cuestión esta que no se ha limitado, ni restringido. El hecho de que iniciado el proceso, su trámite deba suspenderse (ET art.51.6), no constituye argumento bastante para dar otra solución, por cuanto este precepto acuerda la suspensión de los procesos iniciados y nada dice de los no iniciados a los que se debe dar igual solución por aplicación analógica de la norma que no puede fundar un trato desigual. Además, no puede estimarse que sea cuestión baladí el que se accione antes o después de finalizar el proceso colectivo, pues teniendo en cuenta que el plazo de caducidad de la acción por despido es sólo de 20 días naturales y que el proceso de impugnación colectiva de la medida puede durar años, resulta conveniente accionar antes, porque el trabajador no sabe donde estará cuando finalice el proceso, ni si se enterará con tiempo suficiente para accionar antes de que caduque su acción, ya que, de esa manera evitará sorpresas contrarias a una tutela judicial efectiva.
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