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Rescisión del contrato por modificación sustancial como cese involuntario en el trabajo para acceder a la jubilación anticipada

Aunque no se contemple en los supuestos mencionados en la LGSS art.207.1.d), se entiende que concurre el requisito de cese involuntario para acceder a la jubilación anticipada en un supuesto de rescisión voluntaria de la relación laboral por parte de una trabajadora que sufrió una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en un recorte salarial de 758,74 €/anuales. Así se estimó en la instancia y se confirmó en suplicación, con base en los siguientes argumentos:
1. La rescisión objeto de controversia no es un cese producido por una causa imputable a la libre voluntad el trabajador al estar influenciada por una modificación sustancial que cabe calificar como “razón objetiva” de carácter laboral que impide que la formación de la voluntad extintiva sea libre.
2. En este sentido, la propia regulación sobre aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación (LGSS disp. trans. 4ª ) establece que:
– se entiende por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma.
– se considerará en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en la LGSS art.267.1.a). Disposición, cuyo apartado 5º, se refiere precisamente al tipo de rescisiócontractualal que nos ocupa (ET art.41.3).
3. El trabajador alegó la sentencia del Tribunal de Justicia que en un caso de despido colectivo asimiló tal rescisión a un despido (TJUE 11-11-15, asunto Pujante Rivera C-422/14). Concretamente, la sentencia concluyó que, en ese contexto la rescisión de un contrato de trabajo a raíz de la negativa del trabajador a aceptar una modificación unilateral y sustancial de los elementos esenciales del contrato en su perjuicio, es un despido, un cese involuntario.
El TSJ entiende que nada impide extrapolar las consideraciones conceptuales de dicha doctrina del TJUE a un ámbito distinto como es el de la seguridad social, pues tal supuesto extintivo constituye, en todo caso, un cese en el trabajo por «causa no imputable a la libre voluntad del trabajador» al haberse producido por causas objetivas en una situación de reestructuración empresarial. La propia unidad del ordenamiento jurídico no puede permitir que una norma de seguridad social considere que la extinción derivada de una modificación sustancial de condiciones de trabajo no equivale a un despido, cuando una norma comunitaria, en la interpretación que le da el TJUE, considera que esa misma extinción contractual, bien que en el marco de un despido colectivo, no es deseada y es asimilable a un despido. En efecto, si la legislación laboral y de seguridad social incurrieran en tales insalvables contradicciones, bien podría afirmarse que los poderes públicos no estarían respetando la interdicción de la arbitrariedad que les impone la Const art.9.3 , pues no cabe que el ordenamiento jurídico afirme y a la vez niegue que el supuesto contemplado es una causa extintiva no imputable a la libre voluntad del trabajador equiparable a un despido.
4. Finalmente, se descarta la alegación del INSS sobre la falta de acreditación de haber percibido el trabajador la indemnización correspondiente, pues el inatacado hecho probado 2º de la sentencia de instancia recurrida ya declaró acreditado que la empresa ofreció la indemnización legal y finiquito, que abonó en cuantía de 28.049, 19 €.

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