La cuestión que se plantea es el derecho o no a la indemnización por despido por causas económicas, técnicas o de producción del trabajador en excedencia voluntaria común cuyo reingreso no es posible porque la empresa ha cesado en su actividad.
La indemnización por despido colectivo compensa el daño que se produce con la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador, pero no el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa en la que se han prestado los servicios, y de la que el trabajador se aparta voluntariamente desarrollando en tal situación otra actividad profesional.
Por ello, reiterando doctrina, el TS declara que no puede ser acogida la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre del centro de trabajo de los demandantes, que pasaron a la situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales, siendo intrascendente que se observara el procedimiento del ET art.51 puesto que ninguna consecuencia indemnizatoria se iba a seguir para los mismos.
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