Con efectos desde el 11-12-2012, se adapta la normativa de Bizkaia en el ámbito del IS, del ITP y AJD y del IIVTNU a las modificaciones introducidas a nivel estatal por la L 8/2012 y la L 9/2012. Las modificaciones tienen por objeto garantizar la neutralidad fiscal de las operaciones que tengan lugar dentro del ámbito del Territorio Foral de Bizkaia relativas al saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, y de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Las nuevas disposiciones son las siguientes:
1) Régimen fiscal de las operaciones de aportación de activos a sociedades para la gestión de activos en el IS.
Al igual que se prevé en la normativa estatal, se establece que a las transmisiones de activos y pasivos que se realicen al constituir las sociedades de gestión de activos, les es aplicable el régimen especial de reorganizaciones empresariales, incluidos sus efectos en los demás tributos, aunque dichas operaciones no se correspondan con las recogidas específicamente en el mismo. Ver en relación a este régimen fiscal el nº 3755 s. Memento Fiscal 2012.
2) Régimen fiscal del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
Se dispone, al igual que en la normativa prevista para territorio común, que el FROB tendrá, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (ver nº 2221 Memento Fiscal 2012).
3) ITP y AJD.
De forma coincidente con lo regulado para territorio común:
1º. Se establece que no es de aplicación la excepción a la exención prevista en el DFN Bizkaia 6/2012 art.uno.2 a las operaciones consecuencia de la intervención del FROB, reguladas en la L 9/2012 art.26, 27 y 35, incluidas aquellas en que los obligados tributarios fueran los bancos puentes, las sociedades de gestión de activos o los terceros que adquieran valores derivados de las intervenciones del Fondo.
Asimismo, no será de aplicación tal excepción a la exención, a las transmisiones posteriores de las participaciones recibidas como consecuencia de la aportación de activos a las sociedades para la gestión de activos y de las participaciones de entidades de crédito afectadas por planes de integración aprobados en el marco de la normativa de reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
2º. Se dispone que estarán exentas:
– Las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza, cuando el sujeto pasivo sea la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, por cualquiera de sus modalidades.
– Las transmisiones de activos o, en su caso, pasivos efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad, en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
– Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los Fondos de Activos Bancarios.
– Las transmisiones de activos y pasivos realizadas por los Fondos de Activos Bancarios, a otros Fondos de Activos Bancarios.
– Las operaciones de reducción del capital y de disolución de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, de sus sociedades participadas en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, y de disminución de su patrimonio o disolución de los Fondos de Activos Bancarios.
El tratamiento fiscal previsto en los párrafos anteriores respecto a las operaciones entre los Fondos de Activos Bancarios resultará de aplicación, solamente, durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los citados fondos.
4) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
Siguiendo lo establecido en la regulación estatal, se concreta que el IIVTNU no se devenga en los siguientes supuestos:
– Con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.
– Con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
– Con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios.
– Por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos.
5) Régimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes.
Al igual que se prevé en la normativa estatal se establece que:
a. Los Fondos de Activos Bancarios tributarán, en el IS, al tipo de gravamen del 1% y les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto para las Instituciones de Inversión Colectiva.
b. Los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios tienen el siguiente tratamiento fiscal:
– Cuando se trate de partícipes que sean sujetos pasivos del IS, del IRNR que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español o contribuyentes del IRPF les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto para los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, tratándose de contribuyentes del IRPF no resultará de aplicación lo dispuesto en la NF Bizkaia 6/2006 art.50.1 del IRPF.
– Cuando se trate de contribuyentes del IRNR sin establecimiento permanente, las rentas obtenidas estarán exentas de dicho Impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública (nº 4955 Memento Fiscal 2012).
c. El régimen fiscal previsto en los apartados anteriores resultará de aplicación durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a estos Fondos, de modo que una vez transcurrido, los Fondos de Activos Bancarios tributarán al tipo general del IS.
El transcurso del referido plazo determinará la conclusión del período impositivo de los Fondos de Activos Bancarios.
Por otra parte, las rentas que se generen en los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios con posterioridad al mencionado período de tiempo, que procedan de períodos impositivos durante los cuales aquellos hayan estado sujetos al tipo de gravamen del 1% señalado anteriormente, aplicarán el régimen fiscal antes citado.
6) Responsabilidad.
Al igual que se contempla en la normativa estatal, se prevé que la transmisión de activos a la sociedad de gestión de activos no constituye un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria.
7) Modificaciones normativas.
a. Se añade a la NF Bizkaia 3/1996 del Impuesto sobre Sociedades el art.7.1.k, para recoger expresamente que son sujetos pasivos del IS los Fondos de Activos Bancarios.
b. Se añade a la NF Bizkaia 1/2011 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el art.59.8, para incluir un nuevo supuesto de beneficios fiscales aplicables en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos por el art.3 del DFN Bizkaia 7/2012. Tales beneficios se recogen en el apartado 3).2º anterior.
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