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Reforma tributaria del Impuesto General Indirecto Canario

En forma similar a las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la L 28/2014 por la que se reforma la imposición indirecta, esta misma norma modifica el Impuesto General Indirecto Canario regulado en la L 20/1991 de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. La entrada en vigor de las modificaciones es, en general, el 1-1-2015, salvo excepciones puntuales que se indican para cada caso.
La finalidad de la reforma conseguir una mayor adecuación de ambos tributos, si bien teniendo presente que las Islas Canarias, aunque forman parte del territorio aduanero de la Comunidad Europea, no son un territorio incluido en la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
Las modificaciones introducidas son las siguientes:
1. Supuestos particulares de entregas de bienes (LIGIC art.6.2.2º, 4º y 7º redacc L 28/2014 art.segundo.uno).
a) Operaciones con bienes inmuebles (nº 286 Memento Canarias 2013): Se considera entrega de bienes la transmisión de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo en los supuestos previstos en la L Canarias 4/2012 art.50.uno.18.º k.
b) Ejecuciones de obra (nº 295 Memento Canarias 2013): Se incrementa del 33 al 40% el coste de los materiales utilizados para la consideración como ejecuciones de obra la construcción o rehabilitación de una edificación.
c) Arrendamientos o ventas con reserva de dominio o asimilados (nº 315 Memento Canarias 2013): Se añaden a la consideración de entrega de bienes los contratos de ventas a plazos con condición suspensiva.
2. Operaciones no sujetas (LIGIC art.9.1º y 9º redacc L 28/2014 art.segundo.dos).
a) Transmisión total o parcial del patrimonio empresarial (nº 455 y nº 467 Memento Canarias 2013): Para la no sujeción de la transmisión del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo se añade ahora la posibilidad de que los elementos transmitidos constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente.
Se excluyen de la no sujeción la mera cesión de bienes o derechos. Considerándose como tal la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
b) Operaciones realizadas por los entes públicos (nº 625 Memento Canarias 2013): Se encuentran no sujetas al IGIC las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. La nueva redacción de la LIGIC enumera, a estos efectos, los entes que se considerarán Administraciones Públicas, en los mismos términos que para el IVA (ver 5738 Memento Fiscal 2014).
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo. Tampoco estarán sujetos al IGIC los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
3. Lugar de realización de las entregas de bienes (LIGIC art.16.dos.2º redacc L 28/2014 art.segundo.tres).
Entregas de bienes que sean objeto de instalación o montaje (nº 1325 Memento Canarias 2013): Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio. y, siempre que la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados. Se suprime pues el requisito anterior de que el coste de las operaciones de instalación o montaje fuera superior al 15% del total de la contraprestación correspondiente a la entrega del bien.
4. Lugar de realización de las prestaciones de servicios (LIGIC art.17.uno.3, 17.dos, 17.tres.uno.4 y 9 y 17.tres redacc L 28/2014 art.segundo.cuatro).
a) Excepciones a la regla general (nº 1338 Memento Canarias 2013). Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por excepción a lo anterior, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto determinadas actividades entre las que se incluyen los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, cuando el destinatario se encuentre establecido o tenga su residencia habitual dentro del territorio de la Unión Europea excluidas las Islas Canarias.
Como novedad, se incluye ahora en la Ley el concepto de servicios de radiodifusión y televisión, siendo definidos como aquellos servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación.
b) Servicios prestados por vía electrónica (nº 1356 Memento Canarias 2013). Se dan nuevas reglas de localización para estos servicios, cuando sean prestados por sujetos pasivos establecidos en la Unión Europea a consumidores finales, que pasan a localizarse en el país del destinatario.
Así, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
– los prestados por vía electrónica cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto;
– los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
No se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros, los servicios prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto por aplicación de las reglas contenidas en el presente artículo, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en la Unión Europea, excluidas las Islas Canarias.
5. Sujetos pasivos (LIGIC art.19.1.2º.i) y Anexo VII redacc L 28/2014 art.segundo.cinco y veintitrés).
Nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo (nº 1414 Memento Canarias 2013). En modo paralelo a la modificación operada en el IVA, se introducen nuevas operaciones en las cuales se da la llamada inversión del sujeto pasivo (entregas de ciertos metales, teléfonos móviles, consolas de videojuegos, etc.). La entrada en vigor de estas novedades tendrá lugar a partir del 1-4-2015. La exposición de la materia se recoge en el 5898 de Memento Fiscal 2014.
Se añade el listado de productos a efectos de la aplicación de estos nuevos supuestos mediante la introducción en la norma del Anexo VII.
6. Repercusión del impuesto (LIGIC art.20.dos.5.a) redacc L 28/2014 art.segundo.seis).
Rectificación de las cuotas repercutidas (nº 1493 Memento Canarias 2013). En idénticos términos que para el IVA, cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
– regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación;
– iniciar ante la Administración tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en la LGT art.120.3 (ver 5917 Memento Fiscal 2014).
7. Base imponible (LIGIC art.22.3.e, 22.6, 22.7 y 8, 23.1 redacc L 28/2014 art.segundo.siete y segundo.ocho).
a) Partidas a excluir del concepto de contraprestación (nº 1582 Memento Canarias 2013): Al igual que la modificación introducida en la LIVA, se concreta que no se incluirán en la base imponible del IGIC las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose como tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas operaciones.
b) Modificación de la base imponible en caso de declaración de concurso de acreedores (nº 1690 Memento Canarias 2013). La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquel. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses (anteriormente, un mes) a partir del fin del plazo máximo establecido en la L 22/2003 art.21.1.5º (Ley Concursal), esto es, desde el día siguiente a la publicación en el BOE del auto de declaración del concurso.
c) Modificación de la base imponible en caso de créditos incobrables (nº 1700 Memento Canarias 2013). En estos casos, cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretenda reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo para considerar un crédito total o parcialmente incobrable es de podrá ser de seis meses o un año.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre. Cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.
d) Determinación de la base imponible en caso de contraprestación no dineraria (nº 1625 Memento Canarias 2013). En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes. Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas que establece la nueva redacción de la LIGIC en este apartado.
8. Deducciones (LIGIC art.28.5, 34.1, 36 y 37.5 redacc L 28/2014 art.segundo.nueve, diez, doce y trece).
a) Requisitos subjetivos (nº 2435 Memento Canarias 2013). De forma similar a lo establecido para el IVA, en el caso de los Entes públicos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto.
b) Ejercicio del derecho a la deducción (nº 2510 Memento Canarias 2013). Se establece la misma limitación que en el IVA para el régimen de deducciones en actividades diferenciadas, de modo que anterior, no se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades (ver 6600 Memento Fiscal 2014).
c) Regla de prorrata especial (nº 2540 Memento Canarias 2013). Al igual que en el IVA, la prorrata especial será aplicable cuando se opte por su aplicación y cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10% (antes, el 20%) o más del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial (ver 6600 Memento Fiscal 2014).
d) Regla de prorrata general (nº 2557 Memento Canarias 2013): como importe total de operaciones, en aquellas no sujetas, habrá que tener en cuenta el criterio razonable y homogeneo de imputación que aplica el sujeto pasivo.
9. Liquidación de las importaciones (LIGIC art.61 redacc L 28/2014 art.segundo.quince)
Se referencia como forma de liquidación a lo establecido reglamentariamente, aplicando de forma supletoria la legislación aduanera para los derechos arancelarios (nº 3425 Memento Canarias 2013).
Se habilita a la Administración a realizar una liquidación provisional de IGIC de importación, una vez transcurridos treinta días desde la notificación, cuando el sujeto pasivo no ha atendido el requerimiento que se le ha realizado.
10. Infracciones y sanciones (LIGIC art.63.5, 9 y 10 redacc L 28/2014 art.segundo.dieciséis).
Se incluyen dos nuevas conductas sancionables, cuando no se comunica por parte de los destinatarios de las operaciones a las que resulta de aplicación la regla de inversión de sujeto pasivo, cuando se trata de entregas de bienes inmuebles como consecuencia de ejecuciones de garantía, o de ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones, su condición de empresario o profesional (nº 9802 Memento Canarias 2013)
Se incluye también como sancionable, la falta de consignación por parte del destinatario de las operaciones, de aquellas realizadas en el régimen especial de oro de inversión.
11.Grupo de entidades (LIGIC disp. adic. 14 redacc L 28/2014 art.segundo. veintidós).
Se permite a las fundaciones bancarias formar parte de un grupo de entidades, a fin de aplicar el régimen especial (nº 4285 Memento Canarias 2013).
12. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías (LIGIC art. 68, 73 y 85 redacc L 28/2014 art.segundo.dieciocho, diecinueve y veinte).
Se realiza una modificación técnica referenciando los bienes a los anexos contenidos en la L Canarias 4/2014 (nº 10509, nº 10515 y nº 10542 Memento Canarias 2013).

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