La ejecución del planeamiento tiene por objeto garantizar la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados, así como el cumplimiento de los deberes de cesión y urbanización.
Los municipios tienen atribuida la competencia para su ejecución, sin perjuicio de la posibilidad de que participen los particulares a través de los procedimientos previstos en la ley.
La ejecución precisa de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Es precisa, en todo caso, la aprobación definitiva del planeamiento que contenga la ordenación detallada. No obstante, se pueden tramitar de forma simultánea, en expedientes separados, el planeamiento que contenga la ordenación detallada, el instrumento de gestión y el proyecto de urbanización.
b) En suelo urbano no consolidado se requiere la aprobación previa del plan especial del polígono correspondiente, salvo que el plan general establezca la ordenación detallada.
c) En suelo urbanizable se requiere la previa aprobación del plan parcial del sector correspondiente, salvo que el plan general establezca la ordenación detallada.
Presupuestos objetivos
1. Las obras de urbanización, y su ejecución, se caracterizan por las siguientes notas:
a) Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el planeamiento. No pueden modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, aunque pueden efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, respetando, en todo caso, las condiciones de accesibilidad.
Su aprobación inicial corresponde al órgano municipal competente y han de someterse a información pública por plazo mínimo de 1 mes, procediéndose a continuación a la aprobación definitiva. En todo caso la garantía no se devuelve o cancela hasta que, producida la recepción de las obras, transcurra 1 año de garantía de las mismas.
El incumplimiento por el promotor de alguna de sus obligaciones provoca la incautación, por el municipio, de la garantía prestada para satisfacer sus responsabilidades, sin perjuicio de la posibilidad de dirigirse contra aquél si no la considera suficiente.
En todo caso la recepción de las obras de urbanización se rige por la LCSP y en los sistemas de concierto y compensación, si la Administración no resuelve expresamente sobre la misma en el plazo de 3 meses desde que se inste la misma, se entienden recibidas.
b) La conservación de la urbanización corresponde al ayuntamiento. Ahora bien, el planeamiento urbanístico puede prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de la ejecución de la urbanización de constituirse en entidad urbanística de conservación, correspondiendo, en este caso, la conservación a esta entidad por el plazo que señale el plan.
Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y con personalidad y capacidad jurídica propias para el cumplimiento de sus fines. Sus requisitos de constitución e inscripción han de determinarse reglamentariamente.
El pleno de la corporación municipal, a petición de al menos el 50% de los propietarios, puede acordar la constitución obligatoria de una entidad urbanística de conservación que se haga cargo de la conservación de la urbanización del mismo. En este caso los propietarios de los solares incluidos en el ámbito de la misma quedan incorporados obligatoriamente a ella y han de contribuir a los gastos en la proporción resultante de su aprovechamiento urbanístico.
2. Los polígonos de ejecución se configuran como los ámbitos territoriales que comportan la ejecución integral del planeamiento, siendo delimitados por el plan que contenga la ordenación detallada, de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de justa distribución de cargas y beneficios, de cesión y de urbanización en la totalidad de su superficie.
La ejecución del planeamiento debe realizarse por polígonos completos, salvo cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o las actuaciones aisladas.
La delimitación de polígonos debe garantizar el equilibrio entre los beneficios y cargas dentro de cada área de reparto. A estos efectos no pueden delimitarse polígonos que tengan una diferencia de aprovechamiento superior al 10% en relación con el aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente ni que impliquen una desproporcionada diferencia de las cargas de urbanización. La delimitación de los polígonos se puede reajustar, de oficio o a instancia de parte, pero siempre sin alterar en ningún caso la ordenación urbanística establecida por el planeamiento.
Cuando los aprovechamientos permitidos por el planeamiento en un polígono excedan de los susceptibles de apropiación por los propietarios incluidos en aquél, los excesos corresponden al municipio. Estos excesos deben destinarse a compensar a propietarios con aprovechamiento real inferior al susceptible de apropiación en el área de reparto en que se encuentren. Si tras la compensación existe aprovechamiento excedentario, debe destinarse a cualquiera de los fines del patrimonio municipal del suelo.
Cuando los aprovechamientos permitidos por el planeamiento sean inferiores a los susceptibles de apropiación por el conjunto de los propietarios, debe compensarse la diferencia con los excesos de aprovechamiento en otros polígonos del área de reparto que se encuentren en situación inversa.
3. El municipio puede promover actuaciones aisladas en suelo urbano o en suelo de núcleo rural para hacer posible la ejecución de elementos concretos previstos por el planeamiento.
4. En materia de equidistribución se establece que la misma debe tener por objeto distribuir justamente las cargas y beneficios de la ordenación urbanística, regularizando la configuración de las fincas, situando su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación de acuerdo con el planeamiento y localizando sobre parcelas determinadas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda al municipio, aplicándose supletoriamente las normas de la expropiación forzosa.
El instrumento de equidistribución es la agrupación de fincas comprendidas en el polígono para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos. Además la equidistribución supone la determinación de las indemnizaciones o compensaciones necesarias para que quede plenamente cumplido, dentro de su ámbito espacial, el principio de la justa distribución entre los interesados de las cargas y beneficios de la ordenación urbanística.
El instrumento de equidistribución tiene el siguiente contenido:
– el derecho de los propietarios ha de ser proporcional a la superficie de las parcelas respectivas;
– la valoración de las parcelas aportadas y de las resultantes debe referirse al momento de inicio del procedimiento de aprobación del instrumento;
– las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan conservarse han de valorarse con independencia del suelo, debiendo satisfacerse su importe al propietario interesado con cargo al proyecto, en concepto de cargas de urbanización;
– las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización y que resulten útiles para la ejecución del nuevo plan se consideran igualmente obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hayan realizado;
– toda la superficie susceptible de aprovechamiento privado del polígono no destinada a un uso dotacional público debe ser objeto de adjudicación entre los propietarios afectados, en proporción a sus respectivos derechos en la equidistribución;
– el valor de las parcelas y las compensaciones económicas sustitutivas o complementarias por diferencias de adjudicación que, en su caso, procedan han de calcularse según la normativa estatal sobre las valoraciones;
– ha de procurarse, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén ubicadas en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares;
– cuando la escasa cuantía de los derechos de algún propietario no permita que se le adjudique una finca independiente, debe adjudicársele en pro indiviso con otros propietarios. No obstante, si la cuantía de esos derechos no ha de alcanzar el 15% de la parcela mínima edificable, la adjudicación puede sustituirse por una indemnización en metálico.
En ningún caso se pueden adjudicar como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable ni superficies que no reúnan la configuración y características adecuadas para su edificación de acuerdo con el planeamiento.
Los terrenos edificados de acuerdo con el planeamiento no pueden ser objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio y cuando fuera necesario, de la regularización de lindes y de las compensaciones económicas que procedan.
5. Los derechos de realojo y retorno de los ocupantes legales de viviendas que constituyan su residencia habitual han de ejercerse de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal aplicable.
6. En relación con los derechos y las cargas se establece que en aquellos casos en que no tenga lugar la subrogación real, el acuerdo aprobatorio del instrumento de equidistribución ha de producir la extinción de los derechos reales y cargas constituidos sobre la finca aportada, corriendo a cargo del propietario que a aportó la indemnización correspondiente, fijándose su importe en el mencionado acuerdo. Sin embargo, cuando se trate de casos de subrogación real, si existen derechos reales o cargas que se estimen incompatibles con el planeamiento, el acuerdo aprobatorio de la equidistribución ha de declarar su extinción, fijando la indemnización correspondiente a cargo del propietario respectivo.
Existe subrogación real y compatibilidad con el planeamiento urbanístico, si la situación y las características de la nueva finca fueran incompatibles con la subsistencia de los derechos reales o cargas que deberían recaer sobre ellos, las personas a quienes estos derechos o cargas favorezcan pueden obtener su transformación en un derecho de crédito con garantía hipotecaria sobre la nueva finca, en la cuantía en que la carga se haya valorado.
Sin embargo las indemnizaciones por la extinción de servidumbres o derechos de arrendamiento incompatibles con el planeamiento o su ejecución se consideran cargas de urbanización correspondiente a los propietarios en proporción a la superficie de sus terrenos.
7. Se regulan las operaciones de reorganización de la propiedad en suelo urbano consolidado o en suelo de núcleo rural permitiéndose que el municipio pueda delimitar zonas de normalización de fincas, sin que ello produzca minoración de los aprovechamientos atribuidos por el plan ni imposición de cesión de aprovechamiento lucrativo a favor del municipio. Las eventuales variaciones en el valor de las fincas deben compensarse en metálico o en la forma en que cada caso se establezca en el correspondiente procedimiento.
Sistemas de actuación
Los polígonos han de desarrollarse por el sistema de actuación que el planeamiento determine en cada caso que pueden ser:
a) Sistemas de actuación directos: cooperación o expropiación.
b) Sistemas de actuación indirectos: concierto o compensación.
El municipio ha de elegir el sistema teniendo en cuenta las características y complejidades de la iniciativa a desarrollar, los medios con los que cuente, la colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran.
La determinación del sistema de actuación debe incluirse obligatoriamente en el plan general y, por otra parte, cualquier modificación del sistema de actuación puede ser aprobada por el municipio, de oficio o a instancia de los particulares interesados, previa información pública por plazo de un mes y con notificación individualizada a los propietarios afectados. En cualquier caso, el sistema de actuación puede ser modificado en los instrumentos de planeamiento que contengan la ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable.
El cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización debe ser desarrollado en los plazos establecidos al efecto y se entiende cumplido en relación con los dos primeros con la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución. El deber de ejecutar la urbanización se considera cumplido con la recepción por el ayuntamiento de las obras previstas en el correspondiente proyecto de urbanización.
Los propietarios que antes de finalizar el plazo establecido manifiesten su interés en desarrollar la actuación y garanticen el cumplimiento de sus deberes mediante los correspondientes compromisos y garantías ante el municipio han de conservar con plenitud sus derechos, integrándose en el proceso de ejecución que se desarrolle. Si la falta de ejecución del plan fuera imputable a la Administración, los propietarios afectados han de conservar sus derechos a iniciar o proseguir el proceso urbanizador y edificatorio.
La totalidad de los costes de urbanización y los generales del planeamiento y de la gestión deben sufragarse por los afectados en proporción a los aprovechamientos que respectivamente les correspondan. El pago de estas cargas de urbanización puede realizarse, previo acuerdo con los propietarios interesados, cediendo terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensarlos.
Sistema de cooperación
En este sistema los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a ellos.
Este sistema exige la aprobación del proyecto de reparcelación de los terrenos comprendidos en el polígono.
El proyecto debe formularse de oficio por el municipio o por los propietarios que representen, como mínimo, el 25% de la superficie del polígono.
Sistema de expropiación
Mediante este sistema la administración expropiante obtiene la propiedad de todos los bienes y derechos incluidos en el polígono y ejecuta las obras de urbanización. Este sistema se aplica por polígonos completos y abarca todos los bienes y derechos incluidos en los mismos.
El justiprecio expropiatorio de los terrenos debe determinarse de acuerdo con lo que establezca la LEF. Su pago puede realizarse en metálico o mediante acuerdo con el expropiado, en especie, asignándole aprovechamiento lucrativo de titularidad municipal o bienes afectos al patrimonio municipal del suelo, todo ello en correspondencia con el valor fijado como justiprecio, y previa valoración técnica del aprovechamiento transmitido. El pago sólo se puede hacer efectivo, consignándose en caso contrario su importe, en la forma determinada por la legislación básica del Estado.
En los supuestos del procedimiento de tasación conjunta, el expediente ha de contener los documentos relativos a la delimitación del ámbito territorial, la fijación de precios, las hojas de justiprecio individualizado de cada finca y las hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.
El proyecto de expropiación debe ser aprobado inicialmente y exponerse al público por plazo de 1 mes, para que las personas que puedan resultar interesadas formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo concerniente a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos. Asimismo las tasaciones han de notificarse individualmente a las personas que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación. Si el órgano expropiante no es el municipio, debe oirse a éste por igual plazo de un mes. Una vez emitido informe el expediente debe someterse a la aprobación del órgano municipal o autonómico competente. La resolución se notifica a los interesados titulares de bienes y derechos que figuren en el mismo, confiriéndoseles un plazo de 20 días, durante el cual pueden manifestar por escrito ante el órgano expropiante su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. En este caso se debe dar traslado del expediente y de la hoja de aprecio impugnada al Jurado de expropiación de Galicia, a efectos de fijar el justiprecio, que, en todo caso, debe hacerse de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación vigente. El acuerdo de aprobación definitiva del expediente de tasación conjunta debe implicar la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados.
En la aplicación del sistema de expropiación el órgano expropiante puede, de oficio o a instancia de parte, excluir de la misma determinados bienes y los terrenos edificables compatibles con el uso establecido por el plan que se ejecuta, cuando ello no dificulte los objetivos de la actuación y el propietario se comprometa a participar en el proceso de ejecución en las condiciones y términos que se fijen por acuerdo de la administración actuante. En ningún caso se puede acordar la exclusión si la expropiación viene motivada por el incumplimiento de deberes urbanísticos. Si en los terrenos que vayan a excluirse de la expropiación resulta necesario efectuar una nueva distribución de parcelas para, en el ámbito excluido, hacer posible el reparto de cargas y beneficios, los propietarios han de formular un proyecto de equidistribución que ha de ser aprobado por la administración actuante.
En todo caso el incumplimiento de los deberes establecidos en la resolución por parte de los propietarios de los bienes excluidos ha de determinar la expropiación por el incumplimiento de la función social de la propiedad o, en su caso, el ejercicio de la vía de apremio.
Sistema de concierto
Este sistema sólo puede utilizarse cuando todos los terrenos del polígono, salvo los de uso y dominio público, en su caso, pertenezcan a un único propietario, o bien cuando todos los propietarios del polígono garanticen solidariamente la actuación.
En este sistema el papel de urbanizador debe asumirlo el propietario único o el conjunto de propietarios que garanticen solidariamente la actuación.
La gestión se puede realizar por cualquiera de las siguientes formas:
a) mediante la constitución en escritura pública, por todos los propietarios, de una entidad urbanística de gestión, que tiene naturaleza administrativa y duración limitada a la de la actuación.
b) a través de una sociedad mercantil constituida a tal efecto, siempre que en su capital participen todos los propietarios.
c) directamente por el único propietario de la totalidad de los terrenos afectados.
Cualquiera de los agentes tiene la obligación de formular un proyecto de equidistribución así como unos estatutos por los que debe regirse la actuación, salvo que se trate de propietario único. Este proyecto debe aprobarse por el procedimiento previsto para la aprobación del instrumento de equidistribución, con las siguientes salvedades:
– la aprobación inicial corresponde a cualquiera de los agentes que pueden llevar a cabo la gestión y una vez producida debe remitirse al ayuntamiento el documento aprobado y la certificación comprensiva del acuerdo;
– únicamente es preceptiva la difusión de la información pública en el BOP; si bien el expediente, en cualquier caso, puede consultarse en el ayuntamiento, razón por la que la publicación debe ser siempre posterior a la presentación de la documentación oportuna;
– la aprobación definitiva debe recaer en el plazo máximo de 1 mes desde la conclusión del trámite de información pública; transcurrido este plazo sin resolución expresa, el instrumento de equidistribución se entiende aprobado por silencio.
La constitución en escritura pública de la entidad urbanística de gestión y de la sociedad mercantil puede efectuarse en cualquier fase de la tramitación del proyecto de equidistribución y, como máximo, en el plazo de 1 mes desde la aprobación definitiva del mismo. Hasta ese momento, tiene plenos efectos la formalización de las mismas en documento privado.
Tanto a la entidad urbanística de gestión como a la sociedad constituida por los propietarios pueden incorporarse como miembros o socios personas o entidades que aporten financiación o asuman la realización de las obras de urbanización y edificación precisas.
Sistema de compensación
En este sistema los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el plan y se constituyen en junta de compensación.
La aplicación de este sistema requiere que los propietarios presenten el proyecto de estatutos y de bases de actuación y que en el momento de su aprobación definitiva superen el 50% de la superficie del polígono. El proyecto indicado puede presentarse en el ayuntamiento simultáneamente con el planeamiento detallado o mientras el mismo esté en tramitación y, como máximo, en el plazo de 3 meses, a contar desde la aprobación definitiva del referido planeamiento. La aprobación definitiva del proyecto de estatutos y de las bases de actuación queda condicionada a la previa aprobación definitiva del planeamiento que contemple la ordenación detallada.
El órgano municipal competente debe proceder a su aprobación inicial y a su posterior publicación; de forma simultánea ha de notificarlo de forma individual a los propietarios o titulares de derechos patrimoniales en el polígono, a fin de que, por idéntico término, formulen las alegaciones pertinentes sobre el proyecto de las bases de actuación y estatutos y soliciten su incorporación. Concluida esta fase debe otorgarse la aprobación definitiva en el plazo máximo de 1 mes, transcurrido el cual se entiende aprobado por silencio administrativo.
Se puede prescindir del procedimiento de aprobación de bases y estatutos de la junta de compensación si el ayuntamiento previamente ha aprobado, con carácter general, un modelo de bases y estatutos, con información pública en el BOP y en uno de los periódicos de mayor difusión, y los propietarios que superen el 50% de la superficie del polígono hayan consentido su aplicación, en escritura pública o documento administrativo fidedigno en el plazo arriba mencionado.
La junta de compensación ha de constituirse en el plazo máximo de 3 meses desde la aprobación definitiva de estatutos y bases de actuación, o, en su caso, desde que los propietarios hayan consentido la aplicación del modelo general de bases y estatutos aprobado por el municipio. A estos efectos se requiere a todos los propietarios, mediante notificación individualizada, para que constituyan la junta de compensación en el plazo indicado.
La junta de compensación tiene naturaleza administrativa debiendo adoptarse los acuerdos por mayoría simple de las cuotas de participación, salvo el de aprobación del proyecto de compensación, que requiere la mayoría absoluta de cuotas, y aquellos otros para los que los estatutos exijan una mayoría cualificada.
Los propietarios del polígono pueden incorporarse con igualdad de derechos y obligaciones a la junta de compensación, si no lo han hecho en un momento anterior, dentro del plazo de 3 meses a partir del acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos y bases de actuación de la junta de compensación o de la certificación administrativa de aplicación al polígono concreto de las bases y estatutos aprobados con carácter general por el municipio. Transcurrido este plazo, la incorporación sólo es posibles si no obstaculiza el desarrollo del proceso y lo aprueba la junta de compensación. Si algunos propietarios del polígono no se hubieran incorporado a la junta de compensación, ésta puede solicitar del municipio la expropiación de sus fincas, teniendo la condición de beneficiaria de la misma, o bien la ocupación de dichas fincas en favor de la junta de compensación, a fin de posibilitar la ejecución de las obras de urbanización previstas, reconociéndose a sus titulares el derecho a la adjudicación de terrenos edificables en proporción a la superficie aportada, con la reducción adecuada para compensar las cargas de urbanización correspondientes. En este caso, aún si los terrenos han quedado directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, la junta de compensación sólo ha de actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas que pertenezcan a los propietarios incorporados voluntariamente a la misma. En todo caso, si los propietarios afectados por la ocupación demuestran que sus terrenos constituyen la única o predominante fuentes de ingresos con la que cuentan, tiene derecho a percibir una indemnización equivalente a la rentabilidad demostrada durante el periodo que medie entre la ocupación efectiva y la adjudicación que les corresponda, en el seno del proyecto de compensación, o a la expropiación de su derecho. Se puede incorporar a la junta de compensación empresas urbanizadoras que vayan a participar con los propietarios en la gestión del polígono.
La junta de compensación debe formular el correspondiente proyecto de compensación, en él debe incluirse la valoración y correspondiente indemnización de los derechos que se extingan; sin embargo se puede acudir al Jurado de expropiación de Galicia en caso de discrepancia con la valoración aprobada en el proyecto de compensación. La aprobación del proyecto constituye título suficiente para la ocupación de los inmuebles que correspondan, una vez que se constituya en depósito o se efectúe el pago de las indemnizaciones oportunas.
La incorporación de los propietarios a la junta de compensación no presupone, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles. En todo caso, los terrenos quedan directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, con anotación en el registro de la propiedad en la forma que determina la legislación estatal.
Las juntas de compensación actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los propios estatutos. La transmisión a la administración correspondiente de todos los terrenos de cesión obligatoria, en pleno dominio y libre de cargas, tiene lugar por ministerio de la ley con la aprobación definitiva del proyecto de compensación.
La junta de compensación es directamente responsable, frente a la administración competente, de la urbanización completa del polígono y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes, cuando así se haya establecido. El incumplimiento por los miembros de la junta de compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley habilita al municipio para expropiar sus respectivos derechos en favor de la junta de compensación, que tiene la condición jurídica de beneficiaria.
Las cantidades adeudadas a la junta de compensación por sus miembros pueden ser exigidas por vía de apremio.
En último lugar y para el caso de que no se consiga la participación voluntaria de propietarios que representen la superficie requerida para la determinación del sistema de compensación y aprobación de estatutos, bases de actuación y proyecto de compensación, aquellos que estén dispuestos a promover la ejecución pueden solicitar del municipio la sustitución del sistema por alguno de los sistemas de actuación directos. Los propietarios que formulen esta petición y se comprometan a hacer efectivas sus obligaciones conservan la plenitud de sus derechos, pudiendo realizar las operaciones de colaboración prevista en los sistemas de actuación directos siempre que se cumplan las condiciones establecidas para cada caso.
Obtención de terrenos de sistemas generales y locales
Todos los terrenos destinados por el planeamiento de sistema generales que hayan de implantarse sobre suelo urbano consolidado, de núcleo rural o rústico, y a sistema locales en suelo urbano consolidado y en suelo de núcleo rural han de obtenerse mediante expropiación forzosa, por convenio entre la Administración y el propietario o por permuta forzosa con terrenos del patrimonio público municipal del suelo. Tanto en el caso del convenio como en el caso de la permuta forzosa los técnicos municipales han de tasar previamente el valor de los terrenos a obtener y el de los aprovechamientos o suelos municipales conforme a los criterios legales de valoración.
Cuando los terrenos estén destinados a sistemas generales en suelo urbano no consolidado, en suelo urbanizable o, en su caso, en suelo rústico incluido en un área de reparto y los destinados a sistemas locales en suelo urbano no consolidado, actuaciones integrales en suelo de núcleo rural y en suelo urbanizable han de obtenerse:
– por cesión obligatoria derivada de su inclusión o adscripción en un área de reparto y en el correspondiente polígono;
– por ocupación directa (obtención de terrenos destinados a sistemas generales y locales mediante el reconocimiento a su titular del derecho al aprovechamiento en el polígono a que se vincule);
– por permuta forzosa;
– mediante expropiación forzosa;
– por convenio urbanístico entre la Administración y el propietario.
La obligación de cesión gratuita de los terrenos destinados a sistemas generales incluidos en un polígono o sector y de los terrenos de los sistemas locales comprende también la realización de las obras de urbanización, a costa de los propietarios, en las condiciones que establezca el plan general.
NOTA
El sistema de cesión de viales de núcleo rural (L Galicia 9/2002 art.171 a 173) desaparece como tal, pero la LSGA contiene disposiciones semejantes relativas al suelo de núcleo rural (LSGA art.24, 150).
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