Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales en la ley.
Se clasifican en:
Leves | – Prestar, distribuir, comercializar o suministrar servicios por las correspondientes empresas de forma provisional, sin exigir la acreditación de la licencia urbanística correspondiente, cuando proceda o cuando haya transcurrido el plazo establecido en la contratación provisional – No someter el edificio a la inspección técnica o a la evaluación de edificios cuando esté obligado por la normativa vigente – Todas las que no estén calificadas como graves – Incumplir el deber de información y publicidad |
Graves | – Ejecutar, realizar o desarrollar actos de parcelación urbanística, de urbanización, de construcción o de edificación y de instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, sujetos a licencia urbanística, a comunicación previa o a aprobación, y que se ejecuten sin estas o que contravengan sus condiciones, a menos que sean de modificación o de reforma y que, por su menor entidad, no necesiten proyecto técnico, en cuyo caso tienen la condición de infracción leve – Ejecutar, realizar o desarrollar actos de parcelación, de urbanización, de construcción o de edificación y de instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, contrarios a la ordenación, territorial o urbanística – Incumplir, a la hora de ejecutar los instrumentos de planeamiento, deberes y obligaciones impuestos por esta ley o por los instrumentos de planeamiento, gestión o ejecución, a menos que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la administración; en este caso tendrán la condición de leves – Obstaculizar el ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora – Continuar con la prestación, distribución, comercialización o suministro provisional de los servicios por parte de las correspondientes empresas cuando se haya adoptado la medida de suspensión cautelar de estos servicios, así como contratar de manera definitiva los servicios con infracción de lo dispuesto en LUB art.158 |
Muy graves | – Hacer parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo rústico – Llevar a cabo actividades de ejecución sin el instrumento de planeamiento necesario para su legitimación – Las tipificadas como graves en el apartado anterior, cuando afecten a: suelo rústico protegido, parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y otras reservas para dotaciones, bienes o espacios catalogados en el planeamiento municipal, o declarados de interés cultural o catalogados. |
Consecuencias de las infracciones
Las consecuencias legales de las infracciones son:
a) Adopción de alguna de las medidas siguientes:
– las necesarias para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física (*);
– las que procedan por la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penales;
– las pertinentes para el restablecimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios (*).
b) En cualquier caso, si no es posible la legalización las dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.
c) Las destinadas al restablecimiento de la legalidad urbanística o la realidad física tienen carácter real y afectan plenamente a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de estas medidas o que sean titulares de otros derechos reales.
(*) Estas medidas no tienen carácter sancionador y pueden adoptarse en el mismo expediente o en otro complementario.
Personas responsables
Las personas responsables son:
Actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o actos de transformación o uso del suelo, vuelo o subsuelo ejecutados, realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad | – Propietarios, promotoras o constructoras que tengan facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de los actos, el personal técnico titulado director de estos y el redactor de los proyectos cuando en ellos concurran dolo, culpa o negligencia grave (se presume, salvo prueba en contrario, que la persona propietaria del suelo tiene conocimiento de las obras que constituyen infracción urbanística cuando por cualquier acto, incluida la simple tolerancia, haya cedido su uso a la persona responsable directa de la infracción) – Titulares o miembros de los órganos administrativos y el personal funcionario público que, por acción u omisión, hayan contribuido directamente a producir la infracción o hayan obstaculizado la inspección |
Actos anteriores ejecutados, realizados o desarrollados al amparo de actos administrativos que constituyan o legitimen una infracción urbanística | – Persona titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las licencias o aprobaciones sin los preceptivos informes o en contra de los emitidos en sentido desfavorable por razón de la infracción; los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de las licencias o de las aprobación en condiciones idénticas, y el secretario que en el informe no haya advertido de la omisión de alguno de los informes técnicos y jurídicos preceptivos y el personal funcionario facultativo que haya informado favorablemente – Las personas del cuadro anterior en caso de dolo, culpa o negligencia grave |
Actos de: • Caducidad del procedimiento de restablecimiento y/o los procedimientos sancionadores de forma masiva y continuada • Prescripción de las infracciones urbanísticas de forma masiva y continuada • Prescripción de las sanciones impuestas de forma masiva y continuada • Inejecución subsidiaria, dentro del plazo máximo establecido, de las órdenes de restablecimiento ya dictadas y firmes de forma masiva y continuada | Las autoridades y cargos públicos que actúen con dolo, culpa o negligencia grave (también incurren en responsabilidad administrativa si no adoptan las medidas necesarias para dotar a la administración de los medios suficientes después de haber sido advertidos de su insuficiencia por el personal responsable de la instrucción o tramitación de los expedientes) |
No sancionar una infracción urbanística o no ordenar el restablecimiento si el instructor del procedimiento eleva una propuesta de resolución en este sentido o revocan discrecionalmente y sin fundamento jurídico una resolución sancionadora o de restablecimiento | Las autoridades o cargos públicos competentes que dejen de cumplir estas funciones: sanciones administrativas y, en su caso, penales |
Actos de prestación, distribución, comercialización o suministro de servicios tipificados como infracción urbanística | Empresas prestadoras, distribuidoras, comercializadoras o suministradoras |
En el caso de muerte o extinción de las personas responsables de las infracciones se mantiene la regulación anterior con la particularidad de que en el caso de extinción de la persona jurídica responsable cuando ya se haya impuesto la sanción si se trata de una persona jurídica a la que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, quedan ellos obligados solidariamente al pago íntegro de la multa y, en su caso, del coste de restablecimiento de la realidad física alterada.
Competencias municipales y supramunicipales
Las competencias municipales y supramunicipales en materia de infracciones y sanciones son:
Ayuntamientos | Las propias en materia de disciplina urbanística y todas las de naturaleza local no atribuidas a otros órganos, según la legislación de régimen local y la presente ley |
Consejos insulares y entidades urbanísticas | No ostentan competencia en disciplina urbanística en suelo urbano y urbanizable, sólo en suelo rústico (L Baleares 6/1999 art.19.1) |
Consejos insulares | Actuaciones en suelo rústico llevadas a término sin el título legitimador legalmente exigible de las que hayan tenido conocimiento mediante inspección: adopción de medidas cautelares de suspensión y requerimiento inmediato al ayuntamiento para que se abstenga de ejercer esta competencia e inicie el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alterada Si transcurre el plazo de un mes desde el requerimiento anterior y el ayuntamiento no ha actuado son competentes ellos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativa y penales que se deriven legalmente |
En todas las categorías de suelo rústico se pueden subrogar en las competencias municipales relativas a: – imponer las multas y ejecutar subsidiariamente las órdenes de restablecimiento de la realidad física alterada dictadas por los ayuntamientos cuando sean firmes; – requerir a las empresas prestadoras, distribuidoras, comercializadoras o suministradoras en edificaciones o construcciones que estén en situación de fuera de ordenación y hayan ejecutado actuaciones después de 1-3-1987 para cesar en la prestación, distribución, comercialización o suministro de los servicios de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar, previa constatación de que la mencionada edificación no dispone de la preceptiva cédula de habitabilidad en vigor – en estos casos, una vez que el consejo insular se haya subrogado en la competencia municipal y haya iniciado las correspondientes actuaciones, se produce la pérdida de competencia por parte del ay ayuntamiento, el cual, cuando reciba la notificación del correspondiente acto, ha de archivar las actuaciones que haya podido iniciar. El transcurso del plazo de un mes sin que se atienda el requerimiento correspondiente da lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente | |
Ayuntamientos | Sancionar las infracciones de conservación de obras de urbanización y de construcciones y edificaciones y al incumplimiento de los deberes de inspección o evaluación de los edificios, independientemente del suelo en que se cometan |
Clasificación de infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones se clasifican en:
Realización de obras de construcción, edificación, instalación y movimientos de tierras en suelo urbano o urbanizable sin el título urbanístico habilitante preceptivo | Multa del 50 al 100% del valor de las obras | |
Realización de obras de construcción, edificación, instalación y movimientos de tierras en terrenos destinados a parques, jardines o espacios libres, equipamientos, infraestructuras y otras reservas para dotaciones | Multa del 150 al 300% del valor de las obras | |
Realización de obras de construcción, edificación, instalación y movimientos de tierras en suelo rústico no protegido sin el título administrativo habilitante | Multa del 100 al 250% del valor de las obras | |
Realización de obras de construcción, de edificación, instalación y movimientos de tierra en suelo rústico protegido sin el título administrativo habilitante | Multa del 250 al 300% del valor de las obras | |
Uso de una edificación, construcción o instalación sin disponer de título urbanístico preceptivo que habilite su uso | Multa del 25 al 50% del valor de la edificación, construcción o instalación si el uso está permitido por la normativa urbanística y territorial vigente en la fecha de inicio del procedimiento de restablecimiento | |
Multa del 50 al 100% del valor del edificación, construcción o instalación si el uso no está permitido o es un uso condicionado de acuerdo con la normativa y territorial vigente en la fecha de inicio del procedimiento de restablecimiento (sanción independiente de las anteriores) | ||
Cambio de uso de una construcción, edificación o instalación sin disponer del título urbanístico preceptivo que habilite el cambio de uso, y con independencia de que se ejecuten, | Multa de superior cuantía entre: a) la que corresponda según los dos primeros casos supra, lo que ha de suponer tener en cuenta únicamente el valor de las obras ejecutadas para alcanzar el cambio de uso y si el nuevo uso alcanzado está admitido, condicionado o prohibido de acuerdo con la normativa urbanístico o territorio b) multa del 25 al 50% del valor de la edificación, construcción o instalación si el uso está permitido por la normativa urbanística o territorial vigente en la fecha de inicio del procedimiento de restablecimiento; y del 50 al 100% del valor de la edificación, de la construcción o de la instalación si el uso no está permitido o es un uso condicionado de acuerdo con la normativa y territorial vigente en la fecha de inicio del procedimiento de restablecimiento | |
Actos con incidencia en bienes o espacios protegidos por la normativa en materia de patrimonio histórico-artístico | Derribo o demolición, desmontaje o la desvirtuación grave, total o parcial, de los bienes o espacios protegidos (incluidos los bienes o espacios protegidos por los catálogos municipales) | Multa del 200 al 300% del valor de lo destruido o alterado |
Cualquier vulneración del régimen de usos y obras de los bienes o espacios anteriores | Multa del 100 al 150% del valor de lo construido o alterado | |
Actos con incidencia en bienes o espacios protegidos por la normativa en materia de medio ambiente | Realización de obras de construcción, edificación o instalación que afecten a espacios o bienes objeto de protección por cualquier instrumento normativo | Multa del 200 al 300% del valor de la obra ejecutada |
Tala, quema, derribo o eliminación con agentes químicos de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados protegidos por los instrumentos de planeamiento | Multa del 100 al 150% de su valor | |
Parcelaciones urbanísticas en suelo urbano o urbanizable que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística | Multa del 10 al 30% del valor en venta de los terrenos afectados | |
División o agrupación de locales o viviendas sin el correspondiente título urbanístico habilitante | Multa del 150% del aumento del valor obtenido con la operación | |
Parcelaciones y segregaciones en suelo rústico | Parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen de suelo rústico | Multa del 40 al 80% del valor de los terrenos afectados, valor que no puede ser nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las correspondientes parcelas |
Segregaciones sobre terrenos que tengan dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el instrumento de planeamiento | Multa del 20 al 40% del valor de los terrenos afectados | |
Obras de cierre de parcelas en suelo rústico cuando provengan de una división o segregación que se haya efectuado en contra de lo que disponga la legislación agraria o forestal sobre unidades mínimas de cultivo o del planeamiento urbanístico | Multa del 50% del valor de la construcción | |
Incumplimiento de las obligaciones y deberes para la ejecución del planeamiento derivados de los instrumentos de gestión y de ejecución correspondientes | Multa de 600 a 60.000 euros (en función de las obligaciones incumplidas) | |
Obras de vialidad, infraestructuras, servicios y otras de urbanización que se ejecuten en cualquier clase de suelo contraviniendo las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable | Multa del 100 al 250% del valor de las obras ejecutadas | |
Incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras de urbanización y las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, como conservar y rehabilitar las construcciones y edificaciones que el instrumento de planeamiento considere de especial protección por su valor arquitectónico, histórico o cultural | Multa de 600 a 60.000 euros (proporcional al grado de deterioro o abandono producido por el incumplimiento de los elementos de la urbanización, de las dotaciones y de los servicios públicos correspondientes y, en su caso, de las construcciones y las edificaciones) | |
Extracción de áridos, explotación de canteras y el depósito de materiales en cualquier clase de suelo | NO son infracciones urbanísticas: NO sanción urbanística | |
Incumplimiento del deber de informar en las obras de las actuaciones urbanísticas | Multa de 100 euros con independencia de la posibilidad de paralización inmediata de las obras | |
Obstaculización de la actividad inspectora | Multa de 3.000 a 6.000 euros | |
No someter el edificio a la inspección técnica o a la evaluación de edificios | Multa de 600 a 3.000 euros, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de exclusión de beneficio económico | |
Continuar con la prestación, distribución, comercialización o suministro provisional de los servicios por parte de las correspondientes empresas cuando se haya adoptado la medida de suspensión cautelar de estos servicios o contratación definitiva de los mismos | Multa de 10.000 a 15.000 euros, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de exclusión de beneficio económico | |
No someter el edificio a inspección técnica o evaluación de edificios | Multa de 600 a 3.000 euros |
Sanciones accesorias
Como sanciones accesorias, por un máximo de 2 años, se encuentran:
a) Prohibición de contratar obras con la correspondiente Administración pública.
b) Inhabilitación de la persona para ser beneficiaria de subvenciones, de incentivos fiscales y de cualesquiera otras medidas de fomento de los actos que necesiten de licencias, aprobaciones, autorizaciones u órdenes de ejecución, según la índole del acto con motivo del cual se haya cometido la infracción.
c) Prohibición del ejercicio del derecho de iniciativa para atribución de la actividad de ejecución en unidades de actuación urbanística y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o en alternativas formuladas por terceras personas propietarias.
Se regulan otras cuestiones como la determinaciones y el destino de las multas.
Entre las reglas complementarias para la exigencia de responsabilidad sancionadora destaca:
– la necesidad de anular el acto o actos administrativos legitimadores como presupuesto de la exigencia de responsabilidad;
– la compatibilidad de las multas con otras medidas legales y el carácter independiente de las que se impongan a las diferentes personas responsables de una misma infracción;
– la posibilidad de que concurran infracciones y que sean continuadas;
– la imposibilidad de que las infracciones urbanísticas reporten a sus responsables un beneficio económico (en el caso de que la suma de la multa y del coste de la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción de una cifra inferior a dicho beneficio, debe incrementarse la cuantía de la multa hasta alcanzar tal importe);
– posibilidad de graduar las sanciones en función de la concurrencia de circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas;
– el órgano competente puede acordar la suspensión de la eficacia de una licencia urbanística o la orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de los actos que todavía se ejecuten a su amparo, cuando el contenido de estos actos administrativos constituya o legitime de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves; esta suspensión comporta la suspensión de la tramitación de las de ocupación o de primera utilización y la suspensión de la prestación de los servicios que, con carácter provisional, se hayan contratado con las empresas suministradoras.
Procedimientos administrativos
Las infracciones administrativas dan lugar a dos procedimientos administrativos:
– el de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alteradas; y
– el sancionador.
Estos procedimientos se pueden instruir y resolver conjunta y simultáneamente o en momentos sucesivos.
A. Restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alterada.
En el caso de que un acto de parcelación urbanística, de urbanización, de construcción o de edificación y de instalación, o cualquier otro de transformación o de uso del suelo, del vuelo o del subsuelo que esté sujeto a cualquier aprobación o licencia urbanística o comunicación previa, se realice, ejecute o desarrolle sin estos títulos habilitantes o, en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones, el órgano administrativo competente ha de ordenar, en todo o en parte, la suspensión inmediata de las obras o el cese del acto o el uso en curso de ejecución así como el suministro de cualesquiera servicios públicos. Lo mismo se ha de acordar:
– cuando se inicien o modifiquen en la ejecución de las obras las actuaciones amparadas por comunicación previa y que estén sujetas a licencia o autorización;
– cuando las modificaciones en la ejecución de las obras no permitan continuar la ejecución por no recaer sobre elementos no esenciales;
– cuando se detecten alteraciones de las determinaciones del proyecto básico, de acuerdo con las que se otorgó la licencia;
– cuando se suspenda la eficacia de una licencia urbanística;
– cuando se pretenda llevar a cabo las obras en ausencia de notificación de conformidad con el planeamiento urbanístico, o en contradicción con la misma, y sin la decisión del Consejo de Gobierno sobre la procedencia de ejecutar el proyecto.
El incumplimiento de la suspensión notificada permite retirar y depositar la maquinaria y los materiales de las obras, instalaciones o usos y los gastos a costa del promotor, propietario o responsable del acto; también que se impongan multas coercitivas sucesivas a las empresas suministradoras de servicios públicos y, por último, que se comunique el incumplimiento al ministerio fiscal para la exigencia de las responsabilidades que puedan proceder.
Las personas responsables de los actos o usos ilegales están siempre obligadas a reponer la realidad física alterada o a instar su legalización en el plazo de 2 meses desde el requerimiento hecho por la administración. Esta obligación se transmite a terceros adquirentes.
En el caso de solicitarse una licencia de legalización de actos objeto de un expediente de infracción urbanística que esté siendo instruido o ya haya sido resuelto por una administración distinta de la municipal, no se puede resolver la solicitud de licencia sin que previamente se solicite de aquella Administración un informe.
En el caso de que la regularización urbanística de una unidad pretil exija conjuntamente una licencia de legalización de determinadas obras o usos y el restablecimiento a su estado anterior de otras obras o usos, se puede presentar ante el ayuntamiento un proyecto único que incluya conjuntamente la legalización y la demolición o el restablecimiento.
La Administración competente ha de disponer la demolición o el restablecimiento inmediato de los actos que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística cuando consistan en actuaciones de urbanización o de edificación.
Se puede instar la propuesta de restablecimiento de la realidad física alterada cuando:
– se solicite la legalización, con suspensión del plazo para resolver el procedimiento de restablecimiento, pero el plazo se haya reanudado por haberse dado alguna de las circunstancias previstas en LUB art.195.2.b que no sea la concesión expresa o presunta de la licencia de legalización.
– se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto.
Cuando tramitado el correspondiente procedimiento se emita la orden de restablecimiento, ella debe disponer la demolición o reconstrucción de las obras constitutivas de la infracción urbanística, la restitución de los terrenos a su estado anterior y el cese definitivo de los actos y usos desarrollados y de cualesquiera servicios públicos.
Se prevé una novedad que es el restablecimiento voluntario de la realidad física alterada que puede tener lugar en dos casos:
a) Como excepción al deber de someter a licencia urbanística municipal la demolición total o parcial de construcciones o edificaciones esto no procede cuando se den las siguientes circunstancias:
– el proyecto de restablecimiento ha de recibir el visado previo del colegio profesional correspondiente si incluye obras de demolición de edificaciones;
– el proyecto de restablecimiento ha de presentarse ante el ayuntamiento, junto con la documentación oportuna. El ayuntamiento dispone del plazo de 1 mes para comprobar si el proyecto contiene toda la documentación e información que se exige, sin solicitar ningún otro informe o autorización sectorial. Transcurrido el plazo sin notificarse al interesado una resolución en contra, empieza a contar el plazo de ejecución de las obras de restablecimiento que figura en la orden de restablecimiento, o que figura en la resolución de inicio del procedimiento de restablecimiento si el proyecto se ha de presentar durante la tramitación de este procedimiento pero antes de que se dicte la orden de restablecimiento;
– los municipios pueden establecer el cobro de una tasa por las tareas administrativas que genera la tramitación del proyecto de restablecimiento;
– si la orden de restablecimiento ha sido dictada o si el procedimiento de restablecimiento se ha iniciado por una Administración distinta de la municipal, una vez elaborado, y en su caso visado, el proyecto de restablecimiento y antes de presentarlo ante el ayuntamiento, la persona interesada ha de solicitar de la Administración la emisión de un informe.
b) Cuando la infracción urbanística consiste en la realización sin el título urbanístico habilitante preceptivo de la demolición de una construcción y el levantamiento de otra; de la reforma integral de una construcción, edificación o instalación o en el caso de implantación de un nuevo uso diferente del preexistente.
El incumplimiento de las órdenes de restablecimiento de la realidad física alterada, cuando sean firmes, da lugar a la imposición sucesiva de hasta 12 multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y con una cuantía, en cada ocasión, del 10% del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros. Las multas coercitivas han de reiterarse con la periodicidad máxima de 3 meses, si se trata de las tres primeras; y de dos meses, si son posteriores.
El plazo máximo para notificar la resolución expresa en este procedimiento es de 1 año contado desde la fecha de iniciación (que sólo puede ser mientras los actos están en curso de ejecución, de realización o de desarrollo y dentro de los 8 siguientes a su finalización completa y siempre que antes del transcurso de este plazo se haya notificado o intentado legalmente la notificación de la resolución de inicio del procedimiento a las personas interesadas); sin embargo se suspende este plazo no sólo por lo previsto en LPAC sino por las siguientes causas:
– plazo de 2 meses para solicitar la licencia de legalización;
– presentación de la solicitud de licencia de legalización ante el ayuntamiento;
– presentación del proyecto de restablecimiento ante el ayuntamiento;
– solicitud del informe al ayuntamiento (LUB art.193.1.d).
B. Procedimiento sancionador.
Este procedimiento se ejerce de acuerdo con la normativa básica estatal y la autonómica en materia de procedimiento sancionador.
El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de 1 año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Prescripción
La prescripción de las infracciones y sanciones se ajustan al siguiente cuadro:
Infracciones urbanísticas graves y muy graves | 8 años |
Infracciones urbanísticas leves | 1 año |
Infracciones urbanísticas consistentes en actos de uso o cambios de uso de edificaciones sin la licencia correspondiente | Permanentes (no prescripción) |
Sanciones | 4 años |
El cómputo de prescripción de las sanciones se hace desde el siguiente a aquél en que la resolución por la que se impone la misma adquiere firmeza.
NOTA
El régimen transitorio en materia de disciplina urbanística es el siguiente:
Régimen jurídico de: | Aplicación temporal del régimen contenido en LUB |
Inspección urbanística Graduación de las sanciones Restablecimiento voluntario de la realidad física alterada por la infracción urbanística consistente en la realización sin el título urbanístico habilitante preceptivo de demolición de una construcción, edificación o instalación existente y el levantamiento de otra, reforma integral de una construcción, edificación o instalación y la implantación de un nuevo uso diferente del preexistente Concurrencias con ilícitos penales Reducción de las sanciones Aseguramiento del cobro de multas Publicidad de las resoluciones sancionadoras | A todos los procedimientos ya iniciados y todavía no resueltos a 1-1-18, con independencia de la fecha en que se haya cometido la presunta infracción |
Personas responsables: autoridades y cargos públicos y empresas prestadoras, distribuidoras, comercializadoras o suministradoras | No se aplica a los supuestos de hecho ocurridos antes 1-1-18 |
Competencia directa de los consejos insulares y entidades urbanísticas especiales | Infracciones urbanísticas cometidas a partir 1-1-18 Infracciones cometidas antes 1-1-18 en los casos en que el ayuntamiento no haya iniciado el procedimiento de restablecimiento a 1-1-18 (*) Infracciones cometidas antes 1-1-18 en los casos en que en esta fecha haya caducado el procedimiento de restablecimiento iniciado previamente por el ayuntamiento (*) Infracciones cometidas antes 1-1-18 en los casos en que, a partir de esta fecha caduque el procedimiento municipal de restablecimiento (*) (*) los municipios deben comunicar este hecho al consejo insular o entidad urbanística que asuma la competencia y adjuntar la documentación de que disponga el municipio sobre la infracción |
Competencia potestativa de los consejos insulares y entidades urbanísticas especiales en las categorías de suelo rústico: actuaciones llevadas a término sin el título legitimador legalmente exigible e incumplimiento del requerimiento al ayuntamiento para iniciar el procedimiento de restablecimiento, o constatado el transcurso del plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de restablecimiento ya incoado | Si los supuestos tuvieron lugar antes 1-1-18 |
Sanciones por infracciones urbanísticas | Infracciones cometidas antes 1-1-18, a excepción de que la aplicación d e estos artículos suponga una multa de mayor cuantía que la que se derive de la aplicación del régimen legal anterior |
Destino de las multas | A todas las cuantías que se recauden a partir 1-1-18 |
Relación entre los procedimientos en materia de disciplina urbanística Inicio del procedimiento de restablecimiento Actuaciones de urbanización o de edificación manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística: caducidad del procedimiento por incumplimiento del requerimiento Propuesta de restablecimiento de la realidad física alterada sin formulación de alegaciones a la resolución inicial: no se concede el plazo de alegaciones y la resolución se emite directamente, si procede (sin variación de la descripción de los actos objeto de restablecimiento que figure en la resolución de inicio ) | Procedimientos iniciados a partir 1-1-18, con independencia de la fecha en que se haya cometido la presunta infracción |
El procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alteradas: notificación orden de suspensión | Todas las que se dicten a partir 1-1-18 |
Legalización de actos o usos ilegales: solicitud de licencia | Todas las que se presenten a partir 1-1-18 |
Propuesta de restablecimiento de la realidad física alterada: solicitudes de legalización | Todas las que se presenten a partir 1-1-8 y a las que se encuentren sin resolver expresamente a 1-1-18 |
Restablecimiento voluntario de la realidad física alterada: proyectos de restablecimiento | Todos los que se presenten en los ayuntamientos a partir 1-1-18 |
Plazo máximo para iniciar el procedimiento de restablecimiento | Infracciones urbanísticas respecto de las que, a 1-1-18, todavía no hayan transcurrido 8 años desde la total finalización de los actos que las fundamenten |
Cobro de multas | A todas las multas no cobradas en su totalidad a 1-1-18 |
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