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Canarias. Instrumentos de ordenación y gestión urbanística

El D Canarias 181/2018 surte efectos desde el 9-2-2019.
La ordenación urbanística en Canarias prevista en LSCANA art.133 y 134 se configura por los siguientes instrumentos que, en todo caso, han de respetar los límites previstos en LSCANA art.139 sobre reclasificación, incremento de la edificabilidad media y densidad global y realización de modificaciones:

Normas técnicas de planeamiento urbanístico
 
Planes generales de ordenación
 
Instrumentos urbanísticos de desarrollo
– Planes parciales
– Planes especiales
Instrumentos urbanísticos de ordenación sectorial
– Programa de actuación sobre el medio urbano
– Planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad
Instrumentos complementarios
– Estudios de detalle
– Catálogos
– Ordenanzas municipales de edificación
– Ordenanzas municipales de urbanización
– Ordenanzas provisionales insulares
– Ordenanzas provisionales municipales

Los instrumentos de ordenación que tengan por objeto la ordenación pormenorizada de ámbitos completos en suelo urbano no consolidado y de sectores en suelo urbanizable, han de observar las reglas sustantivas de ordenación previstas en LSCANA art.138 y en el caso particular de la ordenación de ámbitos de suelo urbano no consolidado de escasa entidad aplicar lo dispuestos para los estándares mínimos de ordenación previstos en el 2825 Memento Urbanismo 2018.
La documentación que han de aportar los instrumentos de planeamiento es: memoria justificativa, planos de información, memoria justificativa, planos de ordenación, indicación de la normativa aplicable para asegurar su efectividad, estudio económico-financiero de la ejecución de las obras de urbanización y de implantación de los servicios públicos, informe de sostenibilidad económica y toda la documentación ambiental exigida en función del tipo de evaluación que corresponda.
1.- Normas técnicas de planeamiento urbanístico
Su objeto es establecer:
– los requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales, de los distintos instrumentos así como normas específicas que deban ser observadas por estos en la ordenación del espacio litoral y el uso turístico;
– los criterios para determinar la dimensión, idoneidad y condiciones de contigüidad o extensión que deban cumplir los sectores de suelo urbanizable precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial, turístico, industrial y terciario;
– los criterios para determinar los estándares mínimos de suelo para equipamientos y dotaciones;
– los tipos y condiciones de establecimientos susceptibles de ser implantados en suelo rústico y particularmente de los industriales;
– los criterios para la apreciación de la inadecuación objetiva de los terrenos para servir de soporte a aprovechamientos urbanos, por razones económicas, geotécnicas o morfológicas;
– los criterios de sostenibilidad y eficiencia energéticas;
– la normalización de todas las tramas representativas de las clasificaciones, categorizaciones y usos que deban utilizarse en ortofotos;
– la normalización de plantillas de índices y desarrollo sistemático.
Se pueden establecer con carácter general o parcial
Se aprueban por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística y ha de darse audiencia a los cabildos insulares, municipios, federaciones canaria de municipios, organizaciones profesionales y sociales. Además pueden incorporar flujogramas que faciliten la correcta tramitación de los instrumentos.
Una vez aprobadas y publicadas son vinculantes para todos los instrumentos de ordenación, aunque su incorporación se produce con ocasión de la modificación sustancial de cada uno de ellos.
2.- Planes generales de ordenación
Definen el modelo territorial y urbanístico del municipio en el marco, en su caso, de las directrices de ordenación y del planeamiento.
La competencia para su formulación, elaboración y aprobación corresponde a los municipios. Con carácter general el acuerdo de iniciación, la aprobación inicial y la definitiva, total o parcial, corresponden al pleno del ayuntamiento; sin embargo en los municipios de gran población la aprobación inicial corresponde a la Junta de Gobierno Local.
La tramitación y evaluación tiene las siguientes particularidades:
– el plazo de consulta previa es de 1mes;
– el plazo de inadmisión de la solicitud de evaluación es de 20 días hábiles;
– el plazo de consulta ambiental es de 45 días hábiles;
– los trámites de información pública, consulta e informes preceptivos tienen un plazo mínimo de 45 días y máximo de 2 meses;
– el plazo para formular la declaración ambiental estratégica es de 2 meses ampliable uno más por razones justificadas y motivadas.
Si el plan cuenta con ordenación estructural y se pretende desarrollar la ordenación pormenorizada completa, en su elaboración, evaluación ambiental y aprobación se aplica el procedimiento de los planes parciales y especiales de ordenación; si el plan es para un municipio de menos de 100.000 habitantes e incorpora toda la ordenación, la evaluación ambiental estratégica de lo pormenorizado puede ser encomendada, mediante convenio, al órgano ambiental autonómico por el ayuntamiento correspondiente, en cuyo caso los trabajos de evaluación pueden iniciarse de forma simultánea a los trámites de formalización del convenio.
3.- Planes parciales
Su objeto, en ámbitos de suelo urbano no consolidado y en sectores de suelo urbanizable, es establecer la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución del planeamiento cuando no se encuentren ordenados directamente por el plan general y modificar, para su mejora, la ordenación pormenorizada establecida por el plan general de ordenación, con respeto a la ordenación estructural y de acuerdo con las determinaciones de ese plan.
4.- Planes especiales
Tienen por objeto desarrollar o completar las determinaciones de los planes generales, ordenando elementos específicos de un ámbito territorial determinado.
Sin embargo, los ayuntamientos pueden aprobarlos con las siguientes finalidades, a cuyo efecto pueden modificar, justificadamente, la ordenación pormenorizada establecida por otra figura de planeamiento:
– establecer la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución del planeamiento, en todo o en parte, del suelo urbano consolidado y del rústico de asentamiento rural;
– conservar y mejorar el medio natural y el paisaje natural y urbano;
– proteger, conservar y rehabilitar el patrimonio histórico canario;
– establecer la ordenación pormenorizada de las áreas urbanas sometidas a operaciones de reforma o de renovación urbanas, sin perjuicio de las actuaciones sobre el medio urbano;
– definir las actuaciones en los núcleos o zonas turísticas a rehabilitar;
– ordenar los sistemas generales, cuando así lo determine el plan general;
– cualquier otra análoga.
Cuando regulen la ordenación y gestión de un área afectada por la declaración de conjunto histórico se rigen por su normativa específica.
Las especialidades del procedimiento de aprobación, aplicables también a los planes parciales, son:
• Han de someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada si se constata en el informe del órgano ambiental que cumple con las determinaciones del plan general que desarrollen, previamente evaluado. En su defecto deben someterse a la ordinaria y seguirse el procedimiento de los planes generales de ordenación sin que sea necesario el trámite de avance del plan.
• La iniciativa para su elaboración corresponde a cualquier sujeto, público o privado. En el caso de iniciarla una administración pública diferente del municipio o de un promotor privado es precisa la solicitud del promotor presentada ante el ayuntamiento. Todas las iniciativas, además de la documentación ordinaria, precisa de una solicitud de evaluación ambiental simplificada.
• La admisión tiene lugar acordándose una consulta ambiental por un plazo de 45 días desde la recepción de la solicitud de informe. Y el informe ambiental estratégico ha de formularse en el plazo de 4 meses contados desde la recepción de la solicitud. A continuación se somete el plan a la aprobación inicial del pleno del ayuntamiento, la cual sólo puede denegarse por razones de legalidad insubsanables.
• A continuación tiene lugar la información pública, consultas e informes preceptivos por plazo simultáneo de 1 mes. Y en el caso de planes de iniciativa privada, transcurridos 2 meses desde la aprobación inicial, sin que se haya anunciado la información pública, el promotor puede cumplimentar el trámite por sus propios medios, realizándose la información pública en el plazo de 1 mes.
• Ante la información obtenida se procede a la elaboración de la versión definitiva del plan y a su aprobación definitiva y publicación. Los instrumentos de desarrollo de iniciativa privada deben aprobarse de forma definitiva en el plazo de 3 meses a partir de la finalización del trámite de información pública.
• Los instrumentos de desarrollo de iniciativa privada deben aprobarse de forma definitiva en un plazo de 3 meses a partir de la finalización del trámite de información pública posterior a la aprobación inicial del plan o, en su caso, del documento modificado. Excepcionalmente se puede prorrogar este plazo por 2 meses más. Transcurrido el plazo sin resolución se entiende aprobado por silencio administrativo positivo en los casos de los planes parciales y, en el caso de los planes especiales, desestimados por silencio negativo. Si embargo no se aplica el silencio administrativo positivo cuando se contravenga el ordenamiento jurídico:
– por no contener los documentos establecidos por los preceptos que le sean directamente aplicables;
– no contenga las determinaciones establecidas por los preceptos que le sean directamente aplicables;
– incluya determinaciones contrarias a la ley o a planes de superior jerarquía;
– carezca de evaluación ambiental, cuando sea preceptiva.
5.- Estudios de detalle
Su objeto es completar o adaptar las determinaciones de la ordenación pormenorizada del suelo urbano y urbanizable, para manzanas o unidades urbanas equivalentes, en lo relativo a las alineaciones y rasantes, a los volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, así como a la accesibilidad y eficiencia energética.
Pueden regular determinados aspectos y características estéticas y compositivas de las obras de urbanización, construcciones, edificaciones, instalaciones y demás obras y elementos urbanos complementarios, definidos en la ordenación pormenorizada. Sin embargo, no pueden en ningún caso:
• Modificar la clasificación y el destino urbanístico del suelo.
• Incrementar el aprovechamiento urbanístico del ámbito.
• Suprimir, reducir o afectar negativamente la funcionalidad de las dotaciones públicas.
La iniciativa para su formulación corresponde a las Administraciones públicas y a los particulares.
Las particularidades del procedimiento son:
– debe presentarse un borrador junto con la documentación;
– la aprobación inicial corresponde al pleno del ayuntamiento previo informe técnico y jurídico; en los municipios de gran población corresponde a la Junta de Gobierno Local;
– la información pública ha de hacerse por plazo de 1 mes y, simultáneamente, someterse a audiencia de los propietarios afectados que no hayan suscrito la iniciativa;
– han de solicitarse los informes preceptivos exigidos por la legislación sectorial, en su caso;
– la contestación de las alegaciones se hace en la forma prevista para los planes parciales y especiales;
– la aprobación definitiva corresponde al pleno del municipio, entendiéndose aprobado por silencio administrativo si transcurre el plazo sin adoptarse el acuerdo oportuno en la misma forma que los planes parciales de iniciativa privada.
6.- Catálogos de protección
Tienen por objeto completar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, paisajístico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, ecológico, científico, técnico o cualquier otra manifestación cultural o ambiental. También se recogerán los caminos reales y los senderos tradicionales por su especial valor etnográfico.
Los ayuntamientos deben aprobarlos y mantenerlos actualizados, teniendo forma de registro administrativo accesible por medios telemáticos.
En cada cabildo insular debe llevarse un registro público de carácter administrativo en el que se inscriban los bienes y espacios incluidos en los catálogos municipales de la respectiva isla. Deben anotar con carácter preventivo:
– los bienes catalogables que sean objeto de protección por los planes o catálogos en tramitación, desde el momento de su aprobación inicial; y
– los que sean objeto de las declaraciones reguladas por la legislación reguladora del patrimonio histórico y artístico y de los espacios naturales protegidos, desde la incoación de los respectivos procedimientos.
Los ayuntamientos deben elaborar un catálogo de impactos conteniendo una relación detallada de construcciones en suelo rústico que por sus características tipológicas, compositivas o por su situación deterioren de forma notoria el paisaje rural, y respecto de las cuales haya transcurrido el plazo para el ejercicio de acciones de restablecimiento de la legalidad.
7.- Ordenanzas
Las ordenanzas municipales de urbanización tiene por objeto la regulación de todos los aspectos relativos a la proyección, ejecución material, recepción y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. Incluirán igualmente los criterios morfológicos y estéticos que deban respetarse en los proyectos.
Las ordenanzas municipales de edificación tienen por objeto la regulación de todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción y edificación, incluidas las actividades susceptibles de autorización en los inmuebles.
Estas ordenanzas deben ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, habitabilidad, salubridad, accesibilidad y calidad de las construcciones y edificaciones y ser compatibles con los instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística y las medidas de eficiencia energética, protección del medioambiente y del paisaje urbano y el patrimonio arquitectónico e histórico-artístico.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico no pueden establecer determinaciones propias de las ordenanzas municipales de edificación y urbanización, remitiéndose a las mismas de forma genérica o específica.

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