La L 9/2015, que entra en vigor el 27-5-2015, traslada a la LCon el texto del RDL 11/2014, que introdujo modificaciones fundamentales en materia de clasificación de créditos, contenido del convenio y mayorías necesarias para su aprobación, así como en cuanto a la trasmisión de unidades productivas en concurso, pero a su vez, ha introducido una serie de modificaciones relevantes a las ya incorporadas por el RDL 11/2014.
Asimismo, autoriza al Gobierno a elaborar y aprobar un Texto Refundido de la LCon con el fin de consolidar y armonizar las modificaciones incorporadas en las sucesivas reformas de la LCon.
Índice:
Funciones de los administradores concursales
Ampliación de las competencias del juez mercantil y contratos de trabajo
Créditos con privilegio especial
Lista de acreedores
Publicidad del informe y de la documentación complementaria
Impugnación del inventario y de la lista de acreedores
Modificaciones relativas al convenio
Modificaciones relativas a la liquidación
Modificaciones relativas al procedimiento de comunicación de negociaciones (LCon art.5 bis)
Modificaciones relativas a la calificación del concurso del concurso
Funciones de los administradores concursales
Las facultades de la administración concursal se ven ampliadas en relación con los procedimientos laborales, pudiendo intervenir y dar cumplimiento a las resoluciones recaídas no solo en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, sino también en los procedimientos de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. (LCon art.33.1.c) 1º y 3º).
Ampliación de las competencias del juez mercantil y contratos de trabajo
Se tramitan antes el juez de lo mercantil los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de los procedimientos de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso (LCon art.64).
Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo establecido en el ET art.51 o 47 o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surte efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y produce las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en el ET art.51 o 47 o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
Contra dicho auto, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el FOGASA pueden interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la LRJS, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Créditos con privilegio especial
El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en la LCon art.94.5. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza (LCon art.90.1.4º y 90.3).
Lista de acreedores
Se aclara que los trabajadores autónomos económicamente dependientes quedan comprendidos dentro de la clase de acreedores de derecho laboral cuando la cuantía que no exceda de la prevista para los créditos con privilegio general por salarios (LCon art.94.2).
Publicidad del informe y de la documentación complementaria
La administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica al deudor y a los acreedores sobrque hubiesen comunicado sus créditos y de los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos en la misma. La misma comunicación se publicará en el Registro Público Concursal (LCon art.95.1).
Impugnación del inventario y de la lista de acreedores
Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes. Se harán constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los textos definitivos, así como relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la masa devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado. En el momento de la presentación al juez del informe con las modificaciones y la relación de créditos contra la masa, la administración concursal comunicará telemáticamente estos documentos a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento (LCon art.96.5).
Todas las impugnaciones deberán hacerse constar, inmediatamente después de su presentación, en el Registro Público Concursal. Igualmente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de impugnación, se publicará en dicho Registro una relación de las impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de ellas.
Modificaciones relativas al convenio
a) Contenido del convenio (LCon art.100). La Reforma (RDL 11/2014) introducía la posibilidad de que el convenio contuviera, entre otras medidas, la conversión de créditos en acciones, créditos subordinados o participativos, así como cualquier otro instrumento financiero (LCon art.160.1, 100.2, 100.3 y 124).
Ahora se aclara que las proposiciones de contenido diverso (esto es, las de capitalización de créditos, conversión de créditos en créditos participativos, etc.) pueden ser no sólo alternativas a las de quita y/o espera, sino también adicionales o acumulativas a éstas. Es aplicable a concursos en los que no se hubieran presentado textos definitivos.
b) Mantenimiento o modificación de propuestas de convenio anticipada no aprobadas (LCon art.110) Esta novedad no estaba incluida en la Reforma operada por el RDL 11/2014. Ahora se establece que, si tras intentar la aprobación de una propuesta de convenio anticipada, el deudor no lo consigue pero solicita la apertura de la fase de convenio para intentar la aprobación de una propuesta de convenio ordinaria, se le permite modificar la propuesta presentada en su momento o incluso formular una nueva. Es aplicable a concursos en los que no se hubieran presentado textos definitivos.
c) Créditos privilegiados y quorum de constitución de la Junta de Acreedores (LCon art.116.4). El RD 11/2014 estableció la posibilidad de extender los efectos del convenio a los acreedores con créditos privilegiados. Faltaba indicar cómo afectaba dicha extensión y a la asistencia de estos acreedores privilegiados a la Junta de Acreedores a su quorum de constitución. La L 9/2015 establece que en caso de no concurrir la mitad del pasivo ordinario, la Junta de Acreedores también se entenderá válidamente constituida cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.
Es aplicable a concursos en los que no se hubiera votado una propuesta de Convenio.
d) Cómputo de mayorías para aprobar un convenio y acreedores privilegiados (LCon art.124). No fue regulado en RDL 11/2014. Ahora se aclara que los acreedores privilegiados que voten a favor de una propuesta de convenio serán incluidos en el pasivo ordinario a los solos efectos del cómputo de mayorías.
Es de aplicación a concursos en los que no se hubieran presentado textos definitivos.
Modificaciones relativas a la liquidación
a) Reglas legales de liquidación y subsidiariedad del procedimiento de apremio (LCon art.149). Las tradicionales reglas supletorias de la liquidación de la LCon art.149 pasan a llamarse “reglas legales de liquidación” , aclarándose cuáles de las mismas tienen carácter supletorio y cuáles han de aplicarse en toda liquidación, haya o no haya Plan de liquidación.
La L 9/2015 Se especifica que todos los bienes de la concursada se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones del Plan de Liquidación. Sólo en caso de que ese Plan no contenga una previsión específica serán de aplicación supletoria las disposiciones de la legislación procesal para el procedimiento de apremio (LEC).
Es aplicable a concursos en los que no se hubieran presentado Textos Definitivos.
b) Medidas en relación con la transmisión de unidades productivas (LCon art.149). Se prevé la creación del “portal de liquidaciones concursales” en el plazo de 9 meses. Se trata de una medida de nueva creación.
En particular, se especifica que las reglas legales sobre la enajenación de bienes afectos a crédito con privilegio especial incluidos dentro de una unidad productiva serán de aplicación, en todo caso, a todas las liquidaciones (LCon art.149.2). Las reglas contenidas en la LCon art.149 serán de aplicación a todas las ventas de unidades productivas que se produzcan en fase común del concurso mediante el mecanismo de la LCon art.43 (remite a la LCon art.146 bis y 149 de forma expresa) y en la fase de liquidación los procedimientos abreviados.
c) Medidas en relación con la transmisión de unidades productivas (LCon art.149). Se amplía el margen de discrecionalidad del Juez para elegir la mejor oferta en caso de que existan varias (se amplía el margen del 10% del RDL 11/2014 al 15%). El adquirente de bienes gravados con privilegio especial a favor de la Hacienda Pública o de la Seguridad Social no se subroga en la obligación garantizada (por lo que aquellas entidades públicas seguirán conservando como deudor a la sociedad concursada) aunque subsista la garantía a su favor.
d) Plazo de presentación del Informe Final sobre la liquidación (LCon art.152). La Ley concreta el plazo (no previsto en el RDL 11/2014) en que la Administración Concursal deberá presentar al Juez del concurso el informe final justificativo de la liquidación: dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa. Si estuviera en tramitación la sección de calificación: dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia que declare el concurso fortuito o culpable.
Es aplicable a concursos en los que no se hubieran presentado textos definitivos.
e) Cobro por el acreedor privilegiado especial del producto obtenido por la realización del bien y hasta el importe de la deuda originaria (LCon art.155.5). Con independencia del valor de la garantía atribuido por la Administración Concursal y del importe del crédito privilegiado reconocido al acreedor con privilegio especial, éste podrá -en todos los casos en que se enajene o realice forzosamente el bien garantizado- hacer suyo el importe obtenido hasta el límite de la deuda originaria.
Es de aplicación directa a todos los concursos en tramitación.
Modificaciones relativas al procedimiento de comunicación de negociaciones (LCon art.5 bis)
Son las siguientes: a) Obligación del deudor de indicar qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, como requisito previo para impedir el inicio de ejecuciones o suspender las que estuvieran en curso. b) Se reflejarán en el Decreto que tenga por efectuada la comunicación, a los efectos oportunos. c) En caso de controversia: se puede recurrir dicho Decreto ante el Juez competente para conocer del concurso y la prohibición o suspensión se levantará si se resuelve que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios.
Modificaciones relativas a la calificación del concurso del concurso
Se incorpora el elemento de causalidad en determinadas presunciones de culpablidad (LCon art.165):
– en caso de inasistencia a la Junta de Acreedores por el deudor, sus representantes legales, los administradores o liquidadores: solamente se presumirá la culpabilidad cuando la participación de aquéllos en la Junta hubiera sido determinante para la aprobación del Convenio.
– en caso de negativa sin causa razonable de los socios y administradores a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles: se matiza que dicha negativa debe haber producido la frustración de la consecución de un acuerdo de refinanciación (LCon art.71 bis.1 o disp.adic.4ª) o de un acuerdo extrajudicial.
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