Con efectos a partir del 12-2-2012:
1) Al igual que se establece en la regulación estatal, se modifica la exención de las indemnizaciones por despido, a fin de adecuar la regulación de estos aspectos a la modificación operada por la reforma laboral, en el ámbito de los despidos colectivos, con la eliminación de la autorización administrativa que apruebe el expediente de regulación de empleo con carácter general.
Además, en el ámbito de la exención, la regulación se ajusta a la desaparición de la normativa laboral de los despidos improcedentes reconocidos por el empresario con anterioridad al acto de conciliación (el «despido express»), eliminándose, por tanto, también de la normativa tributaria, este supuesto.
Se incluye también un régimen transitorio para asegurar la exención prevista para los despidos improcedentes en aquellos supuestos en los que, a pesar de su desaparición de la normativa laboral, el despido efectuado entre el 12-2-2012 y el 1-1-2013, hubiera sido reconocido como improcedente por el empresario con anterioridad al acto de conciliación. Este régimen transitorio también prevé la aplicación de la exención de 45 días de salario por año de servicio, con máximo de 42 mensualidades, a los supuestos de expedientes de regulación de empleo iniciados con anterioridad al 12-2-2012 o que estuvieran vigentes a esa fecha.
2) Con efectos a partir de 1-1-2013:
Respecto de los rendimientos de actividades económicas:
a) En relación con los elementos patrimoniales afectos que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, se suprime la mención de que en ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.
b) Se introducen nuevas reglas especiales a tener en cuenta en la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad normal del método de estimación directa. En este sentido, serán deducibles en cuanto estén relacionados con la actividad económica:
– el 50% de los gastos de representación y relaciones públicas (restaurantes, hoteles, viajes, desplazamientos…) con el límite máximo por estos conceptos del 5% del volumen de ingresos en el período impositivo;
– los gastos por regalos y demás obsequios hasta un importe máximo de 300 euros, debiendo quedar constancia documental de la identidad del receptor.
No serán deducibles:
– con carácter general: los gastos relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas;
– en los supuestos en los que se acredite que el vehículo utilizado, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos en la actividad: el 50% de los citados gastos respecto a un único vehículo y con los siguientes límites:
• a cantidad menor entre 2.500 euros o el 50% del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación; y
• 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización;
– cuando el contribuyente pruebe fehacientemente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de la actividad, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites:
– la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación; y
– 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización;
– no se aplicará ningún límite, cuando los gastos estén vinculados a la utilización de los siguientes vehículos (se presumirán exclusivamente afectos a la actividad económica):
– vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías;
– los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación;
– los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas;
– los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales con la limitación de la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación;
– los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación;
– los utilizados en servicios de vigilancia; y
– los que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.
Tampoco serán deducibles:
– los gastos relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, y si estos medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de la actividad económica, serán deducibles los gastos señalados anteriormente hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos en cada período impositivo (el límite no será de aplicación cuando el contribuyente acredite actividad económica real y continuada);
– los gastos derivados de operaciones cuyo pago se realice incumpliendo la normativa sobre pagos en efectivo superiores a 2.500 euros; y
– los sobornos.
c) Para la determinación del rendimiento neto de la estimación directa simplificada, no se cuantificarán, las provisiones, amortizaciones, ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, así como tampoco las siguientes cantidades:
– en los supuestos en los que el contribuyente acredite que el vehículo por él utilizado, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos: la cantidad menor entre 2.500 euros o el 50% del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación; y
– cuando el contribuyente pruebe fehacientemente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de la actividad económica: la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
Respecto de las ganancias patrimoniales:
a) Se establece como ganancia patrimonial exenta aquella procedente de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, realizada en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda habitual sea la única vivienda de la que el contribuyente sea titular.
b) Al igual que en la regulación estatal, tendrá la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información sobre la tenencia de bienes y derechos situados en el extranjero, siempre que no se acredite que se han adquirido con rentas declaradas u obtenidas en períodos donde no se tuviese la condición de contribuyente. En este sentido, se establece un régimen transitorio donde se determina que la imputación de la ganancia se integrará en el periodo impositivo del que proceda, excepto que deba imputarse al ejercicio 2012 o a alguno anterior, en cuyo caso la imputación se realizará al ejercicio 2013.
Respecto de las rentas en especie:
Se reformulan las normas para determinar la valoración de los rendimientos obtenidos en especie, para coordinarlas con la nueva regulación de la deducibilidad de determinados gastos y con las nuevas reglas de determinación de la base imponible del IP.
a) Con carácter general, se añade que la valoración de las rentas en especie no podrá ser inferior al coste que supongan para el pagador, tributos y gastos incluidos.
b) En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015 la valoración se efectuará por el importe resultante de aplicar el 16% al valor por el que deban computarse según lo dispuesto en el IP. A partir del ejercicio 2016, este porcentaje será del 8%. En el caso de que la vivienda no sea propiedad del pagador: por el coste que suponga para este, tributos y gastos incluidos, sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en el párrafo anterior. En los supuestos en los que el pagador satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda (consumos de agua, gas, electricidad y cualquier otro asociado a la misma): por el coste que supongan para este.
c) En el caso de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, que no sean propiedad del pagador: por el coste que supongan para este, tributos y gastos incluidos. Cuando el pagador satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo (reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje): por el coste que supongan para este.
Para la integración y compensación de rentas en la base imponible general:
Se excluye la posibilidad de integrar y compensar los rendimientos de actividades económicas con los rendimientos del trabajo e imputaciones de renta. En consecuencia, se establece que la base imponible general será el resultado de sumar, además, el saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas. Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los años siguientes.
Al igual que en territorio común, se establece que si el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las demás rentas que integran la base imponible general, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10% de dicho saldo positivo (anteriormente, el 25%).
Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
Al igual que se recoge en la normativa estatal, en los seguros colectivos de dependencia contratados por las empresas para instrumentar compromisos por pensiones, se establece que como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Asimismo, se incluye este supuesto dentro del límite de reducción de los 8.000 euros anuales previsto para la suma de las contribuciones empresariales realizadas.
Respecto del tipo de gravamen aplicable a la base liquidable del ahorro, como consecuencia de la implantación de una escala en dicha tributación, se regula el concepto del tipo medio de gravamen del ahorro, y su incidencia en la determinación de la deducción por doble imposición internacional: será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala de gravamen por la base liquidable del ahorro y se expresará con dos decimales.
En cuanto a las cantidades satisfechas por el alquiler, compra o rehabilitación de la vivienda habitual, se restará el importe de las subvenciones, que el contribuyente hubiera recibido para ello, que resulten exentas.
Por último, se establece una nueva obligación de suministro de información a las cooperativas, en relación con la transmisión o reembolso de aportaciones sociales por parte de los socios cooperativistas.
3) Con efectos a partir de 1-1-2014:
En el ámbito de la estimación objetiva:
Se añade una limitación a la aplicación de la modalidad de signos, índices y módulos para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, en función de parámetros cuantitativos relacionados con el volumen de ventas, adquisiciones o retenciones a que se vea sometida la actividad concreta. En este sentido, al igual que a nivel estatal, el contribuyente no podrá aplicar este método cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere 450.000 euros anuales para el conjunto de las actividades económicas.
b) Que el volumen de compras de bienes y servicios efectuadas, excluidas adquisiciones de inmovilizado, supere los 300.000 euros anuales en el ejercicio anterior. A efectos del límite, también se computará el importe de obras o servicios subcontratados. En relación con estas dos magnitudes, deben computarse no sólo las operaciones o el volumen de compras desarrolladas por contribuyente, sino también los del cónyuge o pareja de hecho, descendientes y ascendientes, así como entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que las actividades desarrolladas sean idénticas o similares y exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios materiales o personales.
c) Los contribuyentes que ejercen actividades empresariales con arreglo a este método y de las cuales se establece la obligación de retener, cuando el volumen de ingresos del año inmediato anterior sometido a retención, supere las siguientes cantidades (no será aplicable respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección 1ª de las Tarifas del IAE):
– 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondientes a dichas actividades; o
– 200.000 euros anuales.
En cuanto a los contribuyentes que realicen actividades económicas, se establece para todos ellos, además de para las entidades en régimen de atribución de rentas y herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas en el que se registre la totalidad de los ingresos y los gastos y cuyo contenido se transmita periódicamente a la Administración tributaria.
Por último, respecto de las reglas especiales de imputación temporal, en el caso de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa, se establece que el criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos, se entenderá aprobado por la Administración Tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la presentación de la declaración informativa con el contenido del libro registro de operaciones económicas (anteriormente, por el solo hecho de manifestarlo en la correspondiente autoliquidación) y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
NOTA
Con efectos desde el 1-1-2013, queda derogada la NF Bizkaia 6/2002, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
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