El IRPF – Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario.
Se trata de un tributo en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y progresividad tributaria, encuentran su más adecuada proyección.
Es por ello que este impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta y de solidaridad que la Constitución propugna y que dotan de contenido al Estado social y democrático de Derecho, dada su generalidad, como demuestra el hecho de que en sus declaraciones anuales resultan afectados la mayoría de los contribuyentes españoles, y su capacidad recaudatoria.
En los momentos actuales, resulta imprescindible la adaptación del impuesto al modelo vigente en los países de nuestro entorno y, en especial, a determinadas figuras consustanciales al mismo, como el establecimiento de un mínimo personal y familiar liquidable exento de tributación.
España se mueve en el contexto de un mercado único en el que las decisiones de política fiscal pueden determinar consecuencias no deseables si se alejan de los criterios seguidos por el resto de los países occidentales en esta materia impositiva fiscal. En tal marco de actuación, el impuesto ha de ser un instrumento eficaz para la creación de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del crecimiento económico que exige el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión Económica y Monetaria Europea.
La transformación de una sociedad limitada laboral en una sociedad mercantil no implica la pérdida de la exención, ya que ambas figuras asociativas están comprendidas entre las entidades a las que se tiene que aportar las cantidades percibidas del desempleo para poder aplicar dicho beneficio; todo ello sin perjuicio de que deba cumplirse el mantenimiento de la inversión durante el plazo de cinco años.
En caso de titularidad compartida de un elemento patrimonial por ambos cónyuges, el límite de 400.000 euros para aplicar la reducción a la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de ese elemento se aplica de forma individual para cada uno de los cónyuges, siendo el valor de transmisión a tener en cuenta el que corresponda a cada uno en función de su porcentaje de titularidad en dicho elemento.
A efectos del cómputo de las remuneraciones percibidas por el sujeto pasivo o por una de las personas integrantes del grupo de parentesco por el ejercicio efectivo de las funciones de dirección, que han de representar más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, estos rendimientos han de entenderse netos.
Las circunstancias que determinan que el arrendamiento de bienes inmuebles genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada uno de los cónyuges sobre los bienes de los que sean únicos propietarios y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de los inmuebles.
La devolución de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo no constituye renta sujeta al IRPF, pero sí obliga a regularizar la situación tributaria si esas cantidades formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, puesto que se pierde el derecho a practicar la deducción sobre las mismas. La regularización se efectúa añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas del ejercicio en que procede la devolución, junto con los intereses de demora.
La reducción por inicio de actividad económica no se aplica si en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, en que el contribuyente no era residente en España, ejerció una actividad económica en el extranjero.
En supuestos de ingresos indebidos de un pago fraccionado a cuenta del IS, el cómputo de intereses a favor del contribuyente debe efectuarse desde el mismo momento del ingreso. En definitiva, el dies a quo de los intereses de demora debe calcularse desde la fecha de ingreso de los pagos fraccionados por tratarse de auténticas devoluciones de ingresos indebidos, y no derivados de la normativa del tributo.
No existe alteración patrimonial ni, por tanto, se genera una ganancia o pérdida, cuando uno de los cónyuges, en régimen de gananciales, cesa en la actividad económica, de la que se desafectan los elementos utilizados para desarrollar la misma, y dichos elementos se afectan a la actividad económica iniciada por el otro cónyuge, al tener los elementos que han sido objeto de desafectación y posterior afectación carácter ganancial, y no haber salido del patrimonio de ambos cónyuges.
Únicamente debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización exenta los años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, sin que la antigüedad correspondiente a los años de servicio en otra empresa deba computarse a dichos efectos aunque haya pacto individual o colectivo que obligue a tenerlos en cuenta para determinar el monto de la indemnización. Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30%.