La utilización en la denominación social de un término que se refiere a una profesión (p.e., abogado, arquitecto), sin especificar que se trata de una actividad de intermediación, puede inducir a error sobre el carácter profesional o no de la sociedad.
Los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación, por lo que el hecho de que una sociedad tenga registrada una determinada marca, en cuanto signo distintivo de productos y servicios, no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con dicha marca.
La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Por eso, en materia de denominaciones sociales, el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».