Tal y como se señaló en el Memento Canarias 2012, a continuación se indican las novedades en esta materia con respecto a lo establecido en la LIGIC art.10.
1) Servicios postales: La exención relativa al servicio público postal no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente. En relación con la entrega de sellos de correos y efectos timbrados, al igual que hizo la LIVA, se extiende la exención a los sellos de Correos de curso legal en España, a la vez que señala que la exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
2) Servicios de hospitalización o asistencia sanitaria: Al igual que hace la LIVA, se matiza que las prestaciones de servicios deben realizarlas las mismas entidades en régimen de precios autorizados o comunicados. También indica que se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria. Esta exención alcanza a la asistencia sanitaria externa, aunque no implique hospitalización, así como a la toma de muestras para análisis y su transmisión entre laboratorios. La exención no se extiende a los arrendamientos de bienes efectuados por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
3) Servicios de profesionales médicos o sanitarios: La exención no alcanza a la asistencia con fines estéticos prestada por profesionales médicos o sanitarios. En relación con el prestador del servicio, se determina que también tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios los farmacéuticos, los técnicos de laboratorio de diagnóstico clínico y los químicos formados como especialistas sanitarios en el ámbito de análisis clínicos, bioquímica clínica, microbiología y parasitología y radiofarmacia.
4) Prestaciones de servicios llevadas a cabo por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales: Esta exención no alcanza a las prestaciones de servicios con fines estéticos prestadas por estos profesionales.
5) Entregas de bienes y prestaciones de servicios de la Seguridad Social: La exención únicamente no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
6) Prestaciones de servicios de asistencia social: Se consideran actividades de protección de la infancia y de la juventud las de asistencia a lactantes, las de custodia y atención a niños menores de seis años de edad y las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes. Al igual que señala la normativa del IVA, se determina que la exención también abarca la asistencia a personas (no solo a mujeres) con cargas familiares no compartidas. Las entidades o establecimientos de carácter social deben solicitar a la Administración Tributaria Canaria el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine. La eficacia de dicho reconocimiento surtirá efectos desde la fecha de la solicitud y quedará subordinado, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que fundamenta la exención.
7) Prestaciones de servicios y entregas de bienes efectuadas a sus miembros por instituciones benéficas o colegios profesionales: Se entiende incluidos entre estos organismo o entidades a los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los mismos.
8) Servicios relacionados con la educación: también está exenta la guarda y custodia de niños. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios de educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.
c) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso. Al igual que señala la normativa del IVA, las prestaciones de servicios deben ser realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
9) Clases a título particular: Al igual que señala la normativa del IVA, la exención se circunscribe a las clases a título particular prestadas por personas físicas. No tienen esta consideración aquellas para cuya realización es necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del IAE.
10) Operaciones de seguro: La exención abarca los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de esas operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste. Se entenderán comprendidas dentro de las operaciones de seguro las modalidades de Previsión.
11) Depósitos en efectivo: Se incluyen en la exención los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro y los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante. También está exenta la transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función. La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos. No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
12) Concesión de créditos y préstamos: Se indica que en todo caso están exentas las operaciones de permuta financiera. La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
13) Prestación de garantías: También están exentas las demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios. La exención no se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos realizada por terceros.
14) Operaciones financieras de transferencias y pagos: La exención se extiende además a la aceptación y la gestión de la aceptación y al protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluye en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
15) Operaciones relativas a acciones, participaciones, obligaciones y demás valores: Dentro de las excepciones establecidas para la exención, se exceptúan el depósito y la gestión de estas acciones, participaciones, obligaciones y valores indicados.
16) Mediación y negociación en operaciones financieras: También están exentas las operaciones que tengan la misma naturaleza que la mediación no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. Al igual que establece el RIGIC, la exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
17) Servicios profesionales relacionados con la propiedad intelectual y con el arte: Se incluyen dentro de la exención los servicios profesionales prestados por traductores y adaptadores.
18) Concepto de comerciante minorista: A estos efectos, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:
– las de clasificación y envasado de productos;
– las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos;
– el lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, calificación, embalaje y acondicionamiento;
– los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos;
– la confección y colocación de cortinas y visillos; y
– la simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros. A efectos de ventas a consumidores finales, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras.
19) Régimen de franquicia o exenciones en operaciones realizadas por pequeños empresarios: Este supuesto de exención mantiene sus efectos hasta el 31-12-2012.
Desde el día 1-7-2012 hasta el día 31-12- 2012, estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año 2011 no hubiera excedido de 29.015 euros. A estos efectos se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año 2011, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten. Esta exención podrá ser objeto de renuncia. Dicha renuncia operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.
20) Servicios de telecomunicaciones: Hasta el 30-6-2012 quedaban exentas las prestaciones de servicios de telecomunicaciones que se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del impuesto.
21) Exenciones de las Administraciones Territoriales canarias: En ningún caso la exención se aplica a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los siguientes entes con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas:
a) Los organismos autónomos.
b) Las entidades públicas empresariales.
c) Las sociedades mercantiles públicas.
d) Las fundaciones públicas.
e) Las entidades de Derecho público distintas de las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.
f) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren la L 30/1992 art.6.5 y L 7/1985 art.87, cuando uno o varios de los sujetos enumerados hayan aportado mayoritariamente a los mismos, dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias o de una entidad local canaria.
NOTA
Desde el día 1-7-2012, la regulación legal de las exenciones por operaciones interiores en el IGIC es la contenida en:
a) La L Canarias 4/2012 sección I del capítulo único del Título III del Libro II y disp.trans.4ª.
b) L 19/1994 art.25 y 47.
Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a la L 20/1991 art.10, se entenderán realizadas al artículo correspondiente de la L Canarias 4/2012.
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