El RDL 9/2017 adapta el ordenamiento español al Rgto UE/909/2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores, y al Rgto UE/648/2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Esta adaptación determina la modificación de la L 41/1999 sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Aplicación de la L 3 /2004, con relación a la naturaleza y alcance de la limitación temporal dispuesta para el plazo de pago. Doctrina jurisprudencial aplicable.
El RDL 9/2017 adapta el ordenamiento español al Rgto UE/909/2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores, y al Rgto UE/648/2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Esta adaptación determina la modificación de la L 41/1999 sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
El RDL 9/2017 modifica la LMV para añadir una nueva facultad de supervisión e inspección de la CNVM (LMV art.234.2): «p) Suspender cautelarmente el ejercicio de los derechos de voto asociados a las acciones adquiridas hasta que se constate el cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en el artículo 125, en el momento de la incoación o en el transcurso de un expediente sancionador».
El quebrantamiento de las prohibiciones, requisitos y limitaciones que establece la Ley para la adquisición originaria o derivativa de acciones propias, legitiman el ejercicio de la acción de responsabilidad frente a los administradores, además de constituir un ilícito administrativo.
Las adquisiciones de acciones propias, aun realizadas en contravención de las normas que las prohíben o condicionan, son válidas y producen la transmisión de su titularidad a la sociedad, excepto en los supuestos de adquisición a título oneroso de acciones propias parcialmente desembolsadas y de adquisición, onerosa o gratuita, de acciones que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias, que se sancionan con la nulidad del negocio adquisitivo.
Se aprueba el nuevo modelo de presentación en el RM de las cuentas anuales, a utilizar por los sujetos obligados a publicar sus cuentas, en sustitución del modelo aprobado por la OM JUS/206/2009.
En la inscripción de una reducción de capital con devolución de aportaciones hay que acreditar que la reducción se encuentra debidamente ejecutada (RRM art.165.2), para lo cual basta con que el administrador certifique que se han hecho las correspondientes transferencias bancarias a los socios, sin que sea necesario justificar documentalmente las mismas.
En caso de reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios, la LSC art.332 establece que no habrá lugar a la responsabilidad solidaria de dichos socios si la sociedad dota una reserva indisponible «por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social». La DGRN entiende, no obstante, que dicha reserva debe constituirse únicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas. Por otro lado, en cuanto al sistema de responsabilidad elegido, si en la escritura de reducción de capital se han identificado a los socios beneficiados por la devolución del valor de las aportaciones, sin indicar que se ha dotado la reserva legal, debe presuponerse que rige el sistema de responsabilidad solidaria de tales socios.
Se aprueba el nuevo modelo de presentación en el RM de las cuentas anuales consolidadas, a utilizar por los sujetos obligados a publicar sus cuentas, en sustitución del modelo aprobado por la OM JUS/1698/2011.