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Rendimientos del capital mobiliario

Con efectos desde el 1-1-2015, se han introducido las siguientes novedades en relación a los rendimientos del capital mobiliario:
1) Supuestos en los que no existe rendimiento de capital mobiliario: como novedad, no se computa el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa por actos inter vivos de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere la LIRPF art.25.2.
2) Distribucion de prima de emisión de acciones o participaciones: en el supuesto de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Dir 2004/39/CE, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considera rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
No obstante, han de tenerse en cuenta ciertas reglas:
a. El valor de los fondos propios se minora en el importe de:
– los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios;
– las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios generadas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
b. El exceso sobre el citado límite minora el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto la LIRPF art.25.1.e primer párrafo.
c. Para el supuesto en que la distribución de la prima de emisión ha determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente ha obtenido dividendos o participaciones en beneficios conforme a la LIRPF art.25.1.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que han permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minora, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en la LIRPF art.25.1.e primer párrafo.
3) Seguros de capital diferido: hasta ahora, como regla general, cuando se percibe un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario es la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
Desde la fecha antes citada, se establece una regla particular, para los supuestos en los que se reunen las siguientes circunstancias:
– el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad;
– el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia.
En estos casos, se permite detraer también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al 5% de la provisión matemática.
A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
4) Reducciones: se incorporan las siguientes novedades en relación a la reducción aplicable a los rendimientos netos previstos en la LIRPF art.25.4 (ver nº 530 s. Memento Fiscal 2014) con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo:
– se reduce el porcentaje de reducción que pasa a ser de un 30% (hasta ahora, 40%);
– se exige en ambos casos, que se imputen en un único período impositivo;
– se suprime la regla relativa al cómputo del período de generación;
– se establece un límite a la cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicará la citada reducción, que no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Se establece un régimen transitorio de forma que:
– para los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1-1-2015 con derecho a la aplicación de esta reducción en su redacción en vigor a 31-12-2014, podrán seguir aplicando la reducción prevista, a cada una de las fracciones que se imputen a partir del 1-1-2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos;
– cuando se trate de rendimientos derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1-1-2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.
5) Reducción de capital con devolución de aportaciones: ver las novedades recogidas en el 900 Memento Fiscal 2014.
6) Porcentaje de retención e ingreso a cuenta: se modifica el porcentaje aplicable (hasta ahora, 21%) que pasa a ser el siguiente:
– período impositivo 2015: 20%.
a partir del 1-1-2016: 19%.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad para los rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (1722 Memento Fiscal 2014) procedentes de sociedades a que se refiere la LIRPF art.63.h.
En concordancia con la eliminación de la exención de los dividendos y participaciones en beneficios, con el límite de 1.500 euros anuales, se elimina la regla por la que se consideraba que la base de retención era la contraprestación íntegra, sin tener en cuenta la citada exención.
7) Planes individuales de ahorro sistemático (PIAS): se reduce la antigüedad exigible a los PIAS, de forma que la primera prima satisfecha debe tener una antigüedad superior a cinco años (hasta ahora, diez años) en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
Esta antigüedad mínima es exigible también para aplicar la exención prevista en el supuesto transformación de determinados contratos de seguros de vida formalizados antes del 1-1-2007 en PIAS.
Cuando los PIAS hayan sido formalizados con anterioridad al 1-1-2015, les será de aplicación el requisito de cinco años. La transformación de un PIAS formalizado antes de 1-1-2015, o de un contrato de seguro formalizados antes del 1-1-2007 que cumpla los requisitos de la LIRPF disp.trans.14, mediante la modificación del vencimiento del mismo, con la exclusiva finalidad de anticipar la constitución de la renta vitalicia a una fecha que cumpla con el requisito de antigüedad de cinco años desde el pago de la primera prima exigido, no tendrá efectos tributarios para el tomador.
8) Se regula un nuevo instrumento jurídico denominado Plan de ahorro a largo plazo (ver 490 Memento Fiscal 2014).
9) Rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario. Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tienen el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. Estas rentas no se someterán a retención. Se exige que el acreedor hipotecario sea una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
10) Régimen transitorio de ciertos contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1-1-1999. Respecto a la reducción que se aplica cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31-12-1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20-1-2006, las principales novedades son las siguientes:
a. Para calcular la reducción, se aplican las reglas vigentes hasta ahora, pero además se debe calcular el importe total de los capitales diferidos correspondientes a los seguros de vida a cuyo rendimiento neto le hubiera resultado de aplicación lo establecido en la LIRPF disp.trans.4ª, obtenidos desde 1-1-2015 hasta el momento de la imputación temporal del capital diferido.
b. En función de cuál sea la suma del capital diferido y el importe de la letra a anterior, se procede de la siguiente forma:

– inferior a 400.000 euros: se determina el importe a reducir del rendimiento neto aplicando el porcentaje del 14,28% según las reglas vigentes antes de la modificación;
– superior a 400.000 euros, pero el resultado de lo dispuesto en la letra a anterior es inferior a 400.000 euros: se practica la reducción señalada en el párrafo anterior a cada una de las partes del rendimiento neto generadas con anterioridad a 20-1-2006 que proporcionalmente correspondan a la parte del capital diferido que sumado a la cuantía del apartado a anterior no supere 400.000 euros;
– superior a 400.000 euros: no se practica ninguna reducción.
c. Se elimina la regla del redondeo por exceso en relación al porcentaje del 14,28 %,
11) Se suprimen las compensaciones fiscales previstas para los contribuyentes que perciban:
– un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20-1-2006;
– rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20-1-2006.

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