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Evaluación ambiental estratégica. Canarias

Mediante la regulación de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas y de la evaluación ambiental de los proyectos con efectos significativos sobre el medio ambiente, se pretende no sólo regular ambas sino también identificar, describir y evaluar de forma apropiada los efectos directos o indirectos sobre el medio ambiente con la finalidad de conseguir un nivel elevado de protección contribuyendo a integrar los aspectos medioambientales en los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como establecer mecanismos adecuados que puedan permitir la efectividad de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
Los instrumentos de ordenación que conforman el sistema de planeamiento territorial y urbanístico de Canarias, exceptuándose las directrices de ordenación, generales o sectoriales y los de planeamiento de desarrollos excluidos por TROTCANA art.43, deben someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica en su procedimiento de elaboración y aprobación, así como la revisión y modificación.

Evaluación ambiental estratégica de planes y programas

La evaluación ambiental estratégica de planes y programas puede ser ordinaria o simplificada.
1.- Evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Quedan sujetos a ellos en los términos previstos los planes y sus revisiones y modificaciones salvo cuando deban someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada. Asimismo los planes e instrumentos de ordenación que, tras la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental competente considere que por tener efectos significativos sobre el medio ambiente deben ser sometidos a una evaluación ambiental estratégica ordinaria y, los que por su complejidad o contenido, el promotor decida voluntariamente sujetarlos a esta evaluación.
2.- Evaluación ambiental estratégica simplificada.
Quedan sujetos:
a) los planes que establezcan el uso de zonas de reducida superficie territorial;
b) los proyectos de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica;
c) los planes de ordenación pormenorizada del plan general de ordenación que se acomoden a la evaluación ambiental estratégica del plan básico municipal;
d) los planes parciales y los planes especiales cuando se constate en el informe de la Comisión de ordenación del territorio y medio ambiente de Canarias que cumplen las determinaciones ambientales del plan general previamente sometido a evaluación ambiental estratégica. Si el plan parcial o el plan especial no se ajusten, en todo o en parte, a tales determinaciones ambientales debe someterse a evaluación ordinaria en aquello que proceda.
Como reglas especiales de sometimiento a evaluación ambiental estratégica se establecen las siguientes:
1) Cuando los planes se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma administración pública canaria y sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, debe realizarse teniendo en cuenta el contenido y grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, para evitar la duplicidad de evaluaciones. El estudio ambiental debe elaborarse a partir de la evaluación ya realizada y de las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior, sin perjuicio además de la utilización de la información pertinente disponible que se hubiera aprobado en otras fases del proceso de decisión.
2) Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes administraciones públicas canarias deben adoptar medidas necesarias para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones. A estos efectos, no deben someterse a un nuevo proceso de evaluación, como consecuencia de la elaboración y aprobación de un plan de ordenación urbanística o territorial los aspectos relativos a infraestructuras de titularidad autonómica cuya planificación sectorial haya sido sometida previamente a la correspondiente evaluación ambiental. La administración competente para la aprobación del plan puede exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.
3) Los planes de contenido ambiental, de recuperación de especies o de la biodiversidad, o de restauración ambiental, no están sujetos a evaluación ambiental estratégica cuando así se acuerde por el Consejo de Gobierno, de forma excepcional y motivada.
4) La evaluación posterior de cualquier plan o programa, aunque sea de rango superior, debe acomodarse a la declaración ambiental estratégica o, en su caso, al informe ambiental estratégico recaído con anterioridad. Si el resultado es contradictorio, deben justificarse las razones y motivaciones de la nueva evaluación así como la corrección de la anterior.

Evaluación de impacto ambiental de proyectos

La evaluación de impacto ambiental de proyectos tiene por objeto:
a) Los comprendidos en el anexo I como proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales previstos en el mismo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
b) Los comprendidos en el anexo II cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
c) Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el anexo I o II cuando la modificación o extensión cumpla por sí sola, los posibles umbrales fijados en el anexo I.
d) Los proyectos que deberían ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando así lo solicite el promotor.
e) Los proyectos y actividades incluidas en el anexo II cuando se pretendan ejecutar en áreas críticas de especies catalogadas ex L 41/2007 art.56.1, o en zonas o superficies que formen parte de la Red Natura 2000.
f) Los proyectos singulares no enumerados expresamente en el anexo I o II, pero en los que concurran circunstancias extraordinarias que, a juicio del Gobierno de Canarias, revistan un alto riesgo ecológico o ambiental y siempre mediante acuerdo motivado y público.
Son objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos siguientes:
1. Los proyectos incluidos en el anexo II, salvo que se sometan a la ordinaria.
2. Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios Red Natura 2000.
3. Cualquier modificación o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o II ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente por darse alguno de los siguientes casos:
– incremento significativo de las emisiones a la atmósfera;
– incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral;
– incremento significativo de la generación de residuos;
– incremento significativo en la utilización de recursos naturales;
– afección a espacios naturales protegidos por normas internacionales o nacionales;
– afección significativa al patrimonio cultural.
4. Proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
5. Proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a 2 años.
La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven; sin embargo se exceptúan los proyectos que ejecuten un proyecto de actuación territorial de gran trascendencia territorial o estratégica, siempre que sus elementos hayan sido objeto de evaluación en el informe ambiental estratégico, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el proyecto de actuación territorial o, en su defecto, el de 4 años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica. En todo caso, no se someten a nueva evaluación los planes o programas ya evaluados y debe evitarse la duplicidad de evaluaciones y trámites administrativos.
Para la formulación de la declaración de impacto ambiental o del informe ambiental de proyectos ha de tenerse en cuenta la evaluación ambiental estratégica previamente realizada del plan o programa, impidiéndose la formulación de declaraciones incoherentes entre sí, con independencia de las administraciones autoras de las mismas. En todo caso la declaración de impacto o el informe ambiental no pueden ser contradictorios con la declaración ambiental estratégica o, en su caso, con el informe ambiental estratégico de planes o programas.
El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo motivado, puede excluir de evaluación ambiental los proyectos que tengan por objeto la ejecución de obras de restauración del medio físico degradado como consecuencia de acontecimientos catastróficos o derivados de situaciones que pongan en grave peligro la seguridad y salud de los ciudadanos.

Procedimientos

A) Evaluaciones ambientales estratégicas
1. Evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos. El procedimiento comienza con el estudio ambiental estratégico del plan mediante el que el promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del instrumento de planeamiento o del programa, así como de otras alternativas razonables, incluida la alternativa cero (no realización del plan), que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan. En todo caso el análisis de esta alternativa debe realizarse atendiendo a parámetros de desarrollo sostenible.
Cuando esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación ambiental estratégica del correspondiente plan, el promotor debe someter a información pública y a consultas de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por plazo de 45 días el estudio ambiental estratégico del plan. Tras el análisis de las alegaciones formuladas debe remitirse a la Comisión de ordenación del territorio y medio ambiente de Canarias el expediente completo para que formule la declaración ambiental estratégica en el plazo de 2 meses contados desde la recepción del expediente, prorrogable por 1 mes más. El procedimiento concluye mediante una declaración ambiental estratégica con naturaleza de informe preceptivo y determinante.
En el caso contrario en que no esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación ambiental estratégica debe seguirse el procedimiento establecido en la legislación básica estatal.
2. Evaluación ambiental simplificada de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos. Comienza con la presentación de un documento ambiental estratégico del plan presentado por el órgano promotor identificando, describiendo y evaluando los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del instrumento de planeamiento, así como de otras alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan.
Tras ello se publica el anuncio de sometimiento a información pública, por plazo de 45 días, de la propuesta de plan debiendo recabarse de forma simultánea los informes sectoriales requeridos. A continuación se eleva el expediente completo a la Comisión de ordenación del territorio y medio ambiente de Canarias para que resuelva mediante la emisión del informe ambiental estratégico que determine la inexistencia de efectos significativos para el medio ambiente o, motivadamente, determine que por tener efectos significativos sobre el medio ambiente deba someterse a evaluación ambiental ordinaria, a pesar de su reducido ámbito y alcance.
El procedimiento simplificado debe regularse reglamentariamente.
3. Normas comunes. La declaración e informe ambiental estratégica no pueden ser objeto de recurso administrativo alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente al acto de aprobación del plan o programa. Sin embargo cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o decidan directamente el fondo del asunto pueden ser objeto de impugnación ex LRJPAC art.107.
Tanto la declaración como el informe ambiental, una vez formulados, deben ser remitidos por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de 15 días a BOCANA, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Ambas evaluaciones ambientales estratégicas pierden su vigencia y dejan de producir efectos si, una vez publicados, no se procede a la aprobación del plan o a la adopción del programa, con efectos territoriales o urbanísticos, en el plazo máximo de 4 años desde su publicación.
B) Evaluación de impacto ambiental de proyectos
Los promotores de proyectos que deban sujetarse a evaluación ambiental pueden optar por someter el proyecto a la modalidad pública de evaluación de impacto ambiental a través de órganos administrativos o a través del sistema de acreditación.
1. Modalidad pública de evaluación ordinaria. El procedimiento comienza mediante el correspondiente estudio de impacto ambiental en el que el promotor identifique, describa y evalúe los probables efectos significativos que sobre el medio ambiente se puedan derivar de la ejecución del proyecto, así como de los que previsiblemente resultarían de otras alternativas razonables, incluida la alternativa cero.
Cuando esté regulado reglamentariamente el alcance y contenido de la evaluación de impacto ambiental del correspondiente proyecto, el órgano sustantivo debe someterlo a información pública y a consultas de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por plazo de 45 días. Tras el análisis de lo alegado se remite por el órgano sustantivo a la Comisión de ordenación del territorio y medio ambiente el expediente para que formule la declaración de impacto ambiental en un plazo de 2 meses prorrogable 1 mes más por causas justificadas debidamente motivadas.
En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo debe incluir un resumen del procedimiento de autorización o aprobación del proyecto. Transcurrido este plazo sin que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se hubieran pronunciado, se puede continuar el procedimiento.
El órgano sustantivo debe remitir al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada del expediente de impacto ambiental.
Este órgano debe realizar un análisis técnico del expediente completo para evaluar los efectos ambientales.
El procedimiento concluye mediante una declaración de impacto ambiental que tiene la naturaleza de informe preceptivo y determinante, en la que debe establecerse si procede o no la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las compensatorias.
2. Modalidad pública de evaluación simplificada. Mediante el documento ambiental del proyecto, el promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la ejecución del proyecto, así como las medidas adecuadas para prevenir, corregir o minimizar dichos efectos, en los proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental simplificada.
3. Evaluación de impacto ambiental simplificada. La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto debe solicitar al órgano ambiental que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a una evaluación de impacto ambiental ordinaria.
El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, ha de remitirla al órgano ambiental en el plazo máximo de 30 días.
El órgano ambiental, en el plazo de 10 días desde su recepción, ha de examinar si la solicitud está completa. Si el órgano ambiental aprecia que la solicitud no se acompaña de alguno de los documentos preceptivos, debe requerir al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que en el plazo de 20 días proceda a su subsanación, interrumpiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación. Si así no lo hace, se tiene al promotor por desistido de su petición, previa resolución del órgano ambiental.
Ha de consultarse a las administraciones públicas competentes y afectadas así como a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto, que deben pronunciarse en el plazo máximo de 30 días desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo el procedimiento debe continuar si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para decidir si el proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente o si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. En este caso, el órgano ambiental no debe tener en cuenta los pronunciamientos que se reciban fuera del plazo indicado. Si el órgano ambiental no tiene los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento, requiere personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tiene que emitir el informe, para que en el plazo de 20 días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la inmediata entrega del correspondiente informe, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el responsable de la demora. A la vista del resultado de las consultas realizadas ha de pronunciarse sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a una evaluación de impacto ambiental ordinaria, mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que puede determinar que:
– el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria; o bien
– el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental.
En el caso de que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental ha de resolver el Consejo de Gobierno de Canarias.
La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental no pueden ser objeto de recurso administrativo alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente al acto de aprobación del proyecto, o frente a la declaración responsable o la comunicación previa.
4. Como normas comunes a estos procedimientos deben tenerse en cuenta las siguientes.
a) Para la determinación del contenido, amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto, para cada tipo de proyecto sujeto a evaluación, el órgano ambiental competente puede elaborar una propuesta general que ha de someter a consulta, durante un plazo de 45 días, a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente, con el objeto de que realicen las alegaciones que estimen oportunas en el marco de sus competencias y de sus intereses respectivos. Teniendo en cuenta el resultado se elaboran y aprueban documentos de referencia para cada tipo de proyecto que deben concretar de forma estandarizada y homogénea el alcance del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto, a los efectos del trámite de consultas previas. Sin embargo los promotores pueden dirigir consultas al órgano ambiental competente en el caso de apreciar nuevos contenidos en el marco del tipo de proyecto o realizar sugerencias sobre deficiencias detectadas. Si estas consultas ponen de relieve contenidos que deberían modificarse o incorporarse a los documentos de referencia, el órgano ambiental debe someter tales modificaciones a consultas y, con base en las alegaciones formuladas, actuar en los mismos términos.
Si un proyecto no ha sido objeto de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental del proyecto por no haberse elaborado y publicado el correspondiente documento de referencia, el órgano ambiental competente debe formular las consultas acerca del alcance del estudio de impacto ambiental y su resultado debe comunicarse al promotor del proyecto en el mes siguientes a la conclusión del trámite de consultas. Sin perjuicio de su aplicación al asunto objeto de consulta, el resultado puede ser aprobado como nuevo documento de referencia.
b) El evaluador es responsable del contenido y fiabilidad de los datos de los estudios de impacto cuya responsabilidad corresponde al autor del proyecto si es distinto de aquel. El promotor queda obligado a indicar qué parte de la información recogida ha de considerarse de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarle, reivindicando para ello el carácter confidencial frente a personas que no sean la autoridad competente para la evaluación. A estos efectos, al realizar la evaluación de impacto debe respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas teniendo en cuenta la protección del interés público.
c) La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental constituyen trámites preceptivos y determinantes, cuya omisión genera la nulidad de pleno derecho de la autorización sustantiva del proyecto y, determina si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las compensatorias.
Estas declaraciones tienen carácter vinculante cuando las actuaciones se proyecten realizar en parques nacionales, parques naturales, reservas naturales, áreas marinas protegidas, monumentos naturales, paisajes protegidos y sitios de interés científico. En el caso de ser desfavorables el proyecto debe devolverse a origen para su revisión salvo que el órgano sustantivo considere que debe denegarse la autorización.
Carece de validez y eficacia la declaración responsable o la comunicación previa de cualquier proyecto sujeto a evaluación ambiental que no haya cumplido con tal requisito o que no se ajuste a lo determinado en la declaración de impacto ambiental.
d) Cuando la declaración de impacto ambiental no sea vinculante, el órgano sustantivo puede comunicar motivadamente al órgano ambiental, en el plazo de 15 días, su disconformidad con la declaración de impacto ambiental. En los dos meses siguientes a la recepción de la comunicación, si el órgano es la Comisión de ordenación del territorio y medio ambiente de Canarias, o en el mes siguiente a la recepción de la comunicación, en otro caso, el órgano debe proceder en los siguientes términos:
• Remitir nueva propuesta de declaración de impacto ambiental con las adaptaciones que sean posibles para hacer viable la aprobación del proyecto. Después se dispone de un plazo de 15 días para consensuar los cambios propuestos. En caso de acuerdo se formaliza en acta.
• En caso de desacuerdo, o bien de que sea inviable la alteración de la declaración de impacto ambiental debe elevarse el expediente al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para que resuelva la discrepancia. La decisión definitiva, si altera las determinaciones originales de la declaración debe prever la adopción de cuantas medidas sean necesarias para minimizar los efectos perjudiciales para el medio ambiente que de dicha decisión se puedan derivar.
Excepcionalmente cuando la declaración de impacto ambiental tenga carácter vinculante, de existir discrepancias entre el órgano ambiental y el sustantivo, el último puede elevar el expediente para su resolución definitiva al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa justificación de la existencia de un interés público prioritario y prevalente de primer orden para apartarse de la declaración de impacto ambiental.
Esto mismo se aplica en los casos de evaluación ambiental de proyectos mediante informe de impacto ambiental.
e) Siempre que el proyecto esté sujeto a previa autorización ésta debe incorporar a su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental tenga carácter vinculante. El seguimiento y vigilancia del cumplimiento corresponde al órgano sustantivo, sin perjuicio de las posibles medidas de control que puedan corresponder al órgano ambiental actuante, si es otro distinto. En caso de existir discrepancias entre el órgano sustantivo y el ambiental sobre el cumplimiento del condicionado, debe resolver la Comisión de Ordenación del territorio y medio ambiente o, en su caso, el órgano ambiental que haya establecido el condicionamiento ambiental.
f) El órgano sustantivo puede suspender la ejecución del proyecto cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
• Que un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto comienza a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito;
• que exista ocultación de datos, falseamiento o manipulación dolosa en el procedimiento de evaluación;
• que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones de índoles ambiental impuestas para la ejecución del proyecto.
Si la suspensión no se efectúa de oficio, ni a instancia del órgano ambiental en el plazo de 15 días, éste o , en su defecto, la consejería competente para la conservación de la naturaleza puede adoptar las medidas oportunas para preservar los valores ambientales amparados por la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, pudiendo disponer la paralización de las actividades que supongan un riesgo o daño ambiental.
5. Evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación. El promotor de un proyecto puede optar, con carácter alternativo a la tramitación ordinaria o simplificada del procedimiento de evaluación del impacto de proyectos, por someter el proyecto a un procedimiento de evaluación voluntaria de impacto teniendo en cuenta que el promotor debe presentar un estudio o documento de impacto ambiental que debe notificarse al órgano sustantivo, al promotor y a la entidad colaboradora acreditada. Con ello se inicia el procedimiento y se da apertura al trámite de información pública y consultas por plazo de 45 días. Tras realizarse el análisis técnico del expediente se formula la propuesta de declaración de impacto ambiental o de informe de impacto ambiental y se remite al centro directivo para que dicte la declaración o informe de impacto ambiental que proceda.
Las entidades colaboradoras anteriores pueden realizar las siguientes funciones:
a) Participar en la modalidad de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, realizando el análisis técnico del estudio de impacto ambiental o del documento de impacto ambiental, formulando la propuesta de declaración o informe de impacto ambiental, así como verificando el cumplimiento de las medidas correctoras y compensatorias establecidas.
b) Realizar la inspección, comprobación y acreditación del cumplimiento de la actividad de los colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial.
c) Cualquier otra que le sea encargada por decreto del Gobierno de Canarias o por orden del consejero competente.
C) Evaluación de planes territoriales y urbanísticos y de proyectos que afecten a la Red Natura 2000.
Cualquier plan o programa con efectos territoriales o urbanísticos que no tenga relación directa con la gestión del lugar o que no sea necesario para la misma, y que pueda afectar de forma apreciable a los lugares de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, debe someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se ha de realizar de acuerdo con las normas que sean de aplicación de acuerdo con la ley, así como de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.
Para determinar si uno de estos planes o programas debe o no ser sometido a evaluación ambiental se debe, previamente, evaluar si la actuación prevista tiene relación directa con la gestión del lugar y/o si es necesaria para la misma, así como si no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar, en cuyo caso puede eximirse de la correspondiente evaluación.
A estos efectos se entiende que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante. En caso afirmativo, la evaluación del plan o programa debe llevarse a cabo conforme al procedimiento previsto en esta ley para la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
A la vista de lo anterior el órgano ambiental sólo ha de manifestar la conformidad con dicho plan tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar o a los valores ambientales protegidos que justificaron su declaración, y tras haberlo sometido a información pública por el plazo de 1 mes.
A pesar de las conclusiones negativas, en su caso, y siempre que no existan soluciones alternativas, se puede acordar la realización de un plan o programa en la medida en que sea motivada la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índoles social o económica, de la siguiente manera:
a) Concurren razones imperiosas de interés público de primer orden atendiendo a supuestos concretos y así se declara por ley o mediante acuerdo, motivado y público del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para el caso de tratarse de planes o programas que deben ser aprobados o autorizados por él.
b) El lugar considerado alberga un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria y en él además de los anterior se pueden alegar las siguientes consideraciones:
– las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública;
– las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente;
– otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
En estos casos la administración competente debe tomar cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Ecológica Europea Natura 2000 quede protegida.
La adopción de las medidas compensatorias debe llevarse a cabo durante el procedimiento de evaluación de planes y programas.
Cualquier proyecto que no tenga relación directa con la gestión del lugar incluido en la Red Natura 2000 o que no sea necesario para la misma, y que pueda afectar de forma apreciable a los lugares de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, ha de someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. Para ello el órgano responsable de la gestión puede elevar al órgano ambiental competente una propuesta motivada que asegure su compatibilidad con la conservación de los recursos objeto de protección y la declaración de no afección.
A los efectos de determinar si un proyecto que afecte a la Red Natura 2000 debe someterse a evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental competente debe, como trámite previo, evaluar si la actuación prevista tiene relación directa con la gestión del lugar y/o si es necesaria para la misma, así como si no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar, en cuyo caso puede eximirse de la correspondiente evaluación. A estos efectos, se entiende que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir que dicho plan pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante. En caso positivo, la evaluación del proyecto debe llevarse a cabo conforme al procedimiento previsto en esta ley para la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
La administración competente debe tomar cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida. La adopción de las medidas compensatorias ha de llevarse a cabo durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyecto. Estas medidas han de comunicarse a través de la consejería competente al miniserio competente en materia de medio ambiente para que lo notifique a la Comisión Europea.
Para fomentar la corresponsabilidad en la protección y mejora del medio territorial y físico se crea la figura del colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial, diferenciándose entre el colaborador con el medio físico y el protector del medio territorial de Canarias.
El colaborador con el medio físico puede ser cualquier persona física o jurídica que, siendo propietarias u ostentando título suficiente que les legitime para el uso o explotación de los terrenos clasificados como suelos rústicos (TROTCANA art.55.a) o como suelo rústico con valores agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o mineros (TROTCANA art.55.b), condicionen el ejercicio legítimo de las actividades económicas que pueden desarrollarse en su predio, aun en detrimento de la rentabilidad de su explotación, en virtud de su compromiso con la conservación, protección y mejora del medio ambiente, de los hábitats y de los recursos naturales, así como de las especies que los habitan.
Si los planes urbanísticos en vigor no están adaptados a las determinaciones legales, la Comisión de ordenación del territorio y medio ambiente puede acordar, motivadamente, la equiparación de la clasificación del suelo vigente en los instrumentos de planeamiento.
Esta condición puede adquirirse también mediante la firma de un convenio de colaboración con la administración autonómica o con el cabildo insular con comunicación posterior a la consejería competente a los efectos de su inclusión en el registro.
La condición de protector del medio territorial de Canarias se puede atribuir a todas las personas físicas y jurídicas que se comprometan a aportar recursos de todo tipo y a colaborar con las administraciones competentes en actuaciones y proyectos de naturaleza territorial y ambiental y que se inscriban voluntariamente en el Registro de «colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial. Esta condición otorga preferencia para la obtención de ayudas públicas y subvenciones a otorgar por la consejería competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente para poner en práctica medidas de protección del medio ambiente que se deseen implantar por los interesados. En los contratos sujetos a la obtención de concesiones o autorizaciones a otorgar mediante procedimientos concurrenciales esta condición debe ser considerada en la adjudicación de los contratos celebrados por las administraciones y entidades del sector público y en el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes. Para ellos los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben otorgar para la valoración de las ofertas hasta un 5% de la puntuación máxima prevista a favor de aquellos licitadores que acreditaran esta condición, así como en función de sus contribuciones como tal.
Las propuestas de lugares de importancia comunitaria, la declaración de las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves que constituyen la Red Natura 2000 debe realizarse por decreto del Gobierno de Canarias previo trámite de información pública y audiencia de los cabildos insulares y municipios afectados.

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