Se cuestiona el tratamiento contable que debe darse a la posible separación de un socio en una sociedad de capital, al ejercer el rescate de su inversión dada la ausencia de reparto de dividendos en los cinco últimos años.
Contabilización:
En relación a las normas que afectan al contenido de la consulta cabe señalar:
1) Ley de Sociedades de Capital (RDLeg 1/2010):
a) Causas legales de separación (RDLeg 1/2010 art.346 redacc L 25/2011): los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tienen derecho a separarse de la sociedad de capital en los siguientes casos:
– Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
– Prórroga de la sociedad.
– Reactivación de la sociedad.
– Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
En las sociedades de responsabilidad limitada tienen, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero, los socios tienen derecho de separación en los términos establecidos en la L 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
b) Ejercicio del derecho de separación (RDLeg 1/2010 art.348): los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publican en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores pueden sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.
El derecho de separación ha de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.
c) Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos (RDLeg 1/2010 art.348 bis redacc L 25/2011): a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tiene derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles (salvo sociedades cotizadas).
El plazo para el ejercicio del derecho de separación es de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
2) Código de Comercio (CCom art.34 redacc L 16/2007): al cierre del ejercicio, el empresario debe formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad.
Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones debe atenderse a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deben suministrarse en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
3) Plan General de Contabilidad (PGC NRV 9ª.3): los instrumentos financieros emitidos, incurridos o asumidos se clasifican como pasivos financieros, en su totalidad o en una de sus partes, siempre que de acuerdo con su realidad económica supongan para la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles. En particular, determinadas acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto.
En consecuencia, según lo expuesto, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de dividendos tendrá derecho a rescatar su inversión a partir del quinto ejercicio (desde su inscripción en el Registro Mercantil), en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
Del contenido de la norma se pueden deducir:
– Se trata de una forma indirecta de obligar a que la empresa distribuya beneficios.
– Si ello no ocurriera, el accionista tendrá derecho a exigir a la sociedad el rescate de su inversión.
Desde el punto de vista contable, la distribución del resultado debe ser un acuerdo de la junta general y, en caso de no repartirse dividendos, contabilizarse empleando como contrapartida las reservas, no siendo obligatorio el reparto de dividendos.
En la presente consulta se plantea:
a) Si el posible derecho de separación debería tener una representación contable, para de esa forma mostrar la imagen fiel.
b) En caso de solicitud de algún socio del rescate de la inversión, si la sociedad debe registrar o no un pasivo, y en caso de que así fuera, en qué momento y por qué importe.
En primer término, a la hora de analizar esta situación el ICAC establece que se debe contabilizar de acuerdo a su realidad económica, no jurídica. Por ello el PGC NRV 9ª apela al concepto “obligación contractual”. Además establece que, en principio, la empresa que emite acciones y no tiene derecho incondicional a evitar que los accionistas las rescaten, se las califica como pasivo.
Sin embargo, y en conclusión, lo que hay que dejar claro es si la sociedad tiene derecho o no a evitar la salida de flujos de efectivo. En este caso, mientras que el accionista no ejerza el derecho de rescate, esta posibilidad es una mera especulación, por tanto no se puede reconocer un pasivo. En la memoria se deberá informar de estas situaciones, los dividendos distribuidos en los cinco últimos ejercicios, o en caso de no haberlo hecho, el número de socios que hubiesen votado en contra de la propuesta de aplicación.
Aplicación práctica:
La empresa INVERTIA se constituyó el 1 de enero de 2010 con objeto de vender productos a través de Internet. Durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, pese a haber obtenido beneficios contables, la junta general de accionistas ha decidido no repartir dividendos dado que su objetivo es fortalecer los fondos propios y por ende el patrimonio neto de la empresa de cara a la búsqueda de un crecimiento de la misma. Sin embargo, accionistas que poseen un 10% del capital han votado durante estos años en contra del acuerdo.
Al cierre del año 2014 la sociedad también ha obtenido beneficios, y dado que es el quinto desde que se constituyó la empresa, se plantea si ese 10% del capital ejercerá el derecho de rescate y, por tanto, si debería, antes del cierre, registrar un pasivo por dicha circunstancia.
Solución:
Tal y como establece la presente consulta, aunque podría darse la circunstancia de que parte de los socios optaran por ejercer el derecho de rescate de sus acciones, dado que se cumplen las circunstancias legales para hacerlo, dicha posibilidad no es aún cierta y, por tanto, la sociedad no debe registrar ningún pasivo.
Sin embargo, si debe informarse en las notas de la memoria esta circunstancia, dado que en caso de que en el año 2014 se decidiera nuevamente el no reparto de dividendos, o reparto pero en una cuantía inferior a la establecida en la normativa, un porcentaje del 10% del capital tendría el derecho de separación y la sociedad la obligación de recompra de dicha parte del capital.
NOTA
1) Consulta comentada por M. Mercedes Ruiz de Palacios Villaverde y Enrique Rua Alonso de Corrales (Departamento de Economía Financiera y Contabilidad. Universidad San Pablo-CEU).
2) Hay que tener en cuenta que el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos queda suspendido hasta el 31-12-2014 (RDLeg 1/2010 disp.trans.única redacc L 1/2012).
Comentarios: 0 comentarios