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Modificación de la LFGT en Navarra

Con efectos a partir del 30-4-2013:
1. Derechos generales de los obligados tributarios: con respecto al derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, se aclara que, sin perjuicio de lo dispuesto en la LF Navarra 13/2000 art.9, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas y que en lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
2. Responsables. Régimen general:
a. Al igual que en la regulación estatal, se establece que en los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción del 40% por haber manifestado el sujeto infractor o, en su caso, el responsable su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción formuladas, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad. La reducción por conformidad será la mencionada anteriormente y la reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas. No obstante, esta reducción no será aplicable a los supuestos especiales de responsabilidad solidaria por el pago de deudas previstos en la LF Navarra 13/2000 art.30.4.
b. Al igual que en la regulación estatal, se dispone que para los supuestos previstos en la LF Navarra 13/2000 art.30.4, no resultará de aplicación la suspensión automática de la ejecución de las sanciones tributarias sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.
3. Supuestos especiales de responsabilidad solidaria: se crea un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria, de modo que serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo del IVA, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.
4. Supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria: al igual que se prevé en territorio común, se crea un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria que afecta a los administradores de hecho o de derecho que presenten autoliquidaciones de retenciones o de repercusiones tributarias sin ingreso de forma reiterativa y sin intención real de cumplir la obligación tributaria. Al objeto de delimitar convenientemente este supuesto de responsabilidad, se definen los conceptos de reiteración en la presentación de autoliquidaciones, así como el de presentación de autoliquidaciones sin ingreso, y el de no existencia de intención real de cumplimiento de la obligación.
5. En lo referente a la sucesión empresarial, al igual que en el Estado, se incrementa el valor de la cuota de liquidación que responde de las obligaciones pendientes de las sociedades disueltas y liquidadas: además de responder con el importe de la cuota de liquidación, los socios responderán hasta el límite de las demás percepciones recibidas en los cuatro años anteriores a la fecha de la disolución, siempre que esas percepciones hayan minorado el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.
6. Se regula de manera novedosa en Navarra, pero coincidente con la regulación estatal, la transmisión de las obligaciones tributarias en los casos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica. La disolución sin liquidación hace referencia normalmente a supuestos de reestructuración empresarial como fusiones, escisiones, y cesiones globales del activo y pasivo. En esos casos, las obligaciones pendientes de las entidades que se extingan se transmitirán a las personas o entidades que les sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación: las sociedades absorbentes o las beneficiarias de la escisión. Se matiza que esa transmisión de las obligaciones pendientes afectará también a las entidades con personalidad jurídica aunque no sean sociedades. Además, se precisa que los sucesores de las sociedades y de las entidades con personalidad jurídica, tanto si han sido disueltas y liquidadas como si han sido objeto de disolución sin liquidación, responderán de las sanciones de las entidades disueltas y, en su caso, hasta el límite conjunto de la cuota de liquidación y de las demás percepciones recibidas por los socios en los cuatro años anteriores a la fecha de la disolución, siempre que esas percepciones hayan minorado el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.
7. En materia de prescripción hay dos novedades importantes:
a. Por una parte, al igual que se contempla en la regulación estatal, se adaptan las normas del cómputo de la prescripción a los supuestos de responsabilidad. Concretamente, se precisa el inicio del plazo de prescripción en el caso de los responsables solidarios y subsidiarios: en el caso de responsables solidarios comenzará a contarse desde la finalización del plazo de pago voluntario del deudor principal; en el caso de responsables subsidiarios el cómputo se iniciará desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.
b. Por otra, se introducen las siguientes novedades en el ámbito de la interrupción de la prescripción:
– También de forma coincidente con la regulación del Estado, la prescripción se interrumpe por la acción de la Administración dirigida a todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Es decir, interrumpida la prescripción de un elemento de la obligación tributaria, se interrumpe la prescripción de toda la obligación. Y ello, aunque la acción de la Administración se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del sujeto pasivo.
– Se interrumpe la prescripción en dos nuevos supuestos: por la declaración de concurso del deudor y por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria.
– Al igual que en la regulación estatal, cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente. Si se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiera aprobado un convenio, en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo y respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. No obstante, lo anteriormente mencionado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
– Al igual que se prevé en la regulación estatal, una vez interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto interruptivo se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.
– También de forma coincidente con la regulación del Estado, la interrupción del plazo de prescripción por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los obligados tributarios solidarios, ya sean otros responsables o el propio deudor principal. El hecho de que se haya interrumpido la prescripción no impide que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
8. En cuanto a la suspensión automática de ejecución de sanciones tributarias sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa, al igual que se prevé en la regulación estatal, se matiza que se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando dicha sanción sea recurrida por el responsable y que en ningún caso será objeto de suspensión automática la deuda tributaria objeto de derivación. Por otra parte, tampoco se suspenderán las responsabilidades por el pago de deudas previstas en la LF Navarra art. 30.4.
9. Graduación de sanciones: se prevé que, en caso de que concurra resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 60 puntos.
10. Sanciones por infracciones simples: se dispone que la cuantía de cada sanción, una vez aplicados en su caso los criterios de graduación, no puede ser inferior a 200 euros, sin perjuicio de los supuestos que establezcan otro importe mínimo superior.
11. Devoluciones de oficio: se prevé que la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de las devoluciones de oficio respecto a aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas y que no se devengarán intereses de demora en los períodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Además, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
12. Medidas cautelares: se produce una importante remodelación de las medidas cautelares. Así y de forma coincidente con la regulación estatal:
a. Se establece que la medida cautelar debe ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.
b. Como ya se preveía anteriormente, las medidas han de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar, pero se añade que, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, incrementada con los intereses, recargos y gastos de ejecución.
c. Se introducen nuevas medidas cautelares como la prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos, y la retención de un porcentaje en caso de pagos de las empresas a contratistas y subcontratistas.
d. Se permite la adopción de las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento: cuando la Administración pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos y de los límites señalados en el precepto (indicios racionales de impago del crédito tributario, proporcionalidad, cuantía estrictamente necesaria, y sin que puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación).
e. A pesar de que se haya iniciado un proceso judicial por delito contra la Hacienda Pública, podrán adoptarse medidas cautelares por el órgano competente de la Administración Tributaria. En este caso se notificará la medida al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente.
f. En el marco de los embargos se introducen dos cambios significativos: en primer lugar, el embargo de bienes y derechos en entidades de crédito se podrá extender a otros bienes y derechos no identificados en la diligencia de embargo, siempre que se encuentren en depósito en la entidad de crédito, y no solo, como sucedía hasta ahora, en la oficina o sucursal a la que se remitió la orden de embargo; en segundo lugar, la Administración Tributaria podrá establecer la prohibición de disponer de los bienes muebles e inmuebles (en territorio común sólo se establece esta prohibición respecto de los bienes inmuebles) de aquellas sociedades cuyas acciones o participaciones hayan sido embargadas. Para que ello sea posible, el obligado tributario titular de las acciones o participaciones debe tener el control efectivo de la sociedad.
13. Devolución de ingresos indebidos: si bien los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora, se aclara que la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas y que no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Asimismo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
14. Impugnaciones económico-administrativas: lo mismo que lo previsto anteriormente, ocurre si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, en las que el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha en que efectuó el ingreso.
15. La obligación de informar sobre bienes y derechos en el extranjero se extiende a los bienes muebles y a los derechos sobre ellos.
16. Se amplían las competencias de la Administración Tributaria en los procesos de delito fiscal. A pesar de que la instrucción del delito haya pasado a la jurisdicción penal, los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito. Esos órganos podrán realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y podrán adoptar medidas cautelares.

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