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Evaluación ambiental

La presente normativa establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, para promover un desarrollo sostenible mediante y los principios que informan el procedimiento de evaluación ambiental.
Las bases de la evaluación ambiental que deben tenerse en cuenta son:
a) Integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.
b) Análisis y selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.
c) Establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
d) Establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de la ley.
Los principios de la evaluación ambiental son:
a) Protección y mejora del medio ambiente.
b) Precaución.
c) Acción preventiva y cautelar, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.
d) Quien contamina paga.
e) Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental.
f) Cooperación y coordinación entre la Administración general del Estado y las Comunidades Autónomas.
g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.
h) Colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.
i) Participación pública.
j) Desarrollo sostenible.
k) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
l) Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible.

Evaluación ambiental

La evaluación ambiental es un procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o adopción de planes y programas, así como del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos.
Incluye tanto la evaluación ambiental estratégica como la evaluación de impacto ambiental.
El ámbito de aplicaciónes el siguiente:

Evaluación ambiental estratégica Planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administación pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma cuando:
– establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o
– requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 (según L 42/2007);
– los que siendo objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada el órgano ambiental requiera esta evaluación según el informe ambiental estratégico;
– los planes y programas que siendo objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor
Evaluación ambiental estratégica simplificada – modificaciones menores de los planes y programas objeto de evaluación ambiental estratégica;
– planes y programas objeto de evaluación ambiental estratégica que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión;
– planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los requisitos para la evaluación ambiental estratégica ordinaria
Evaluación de impacto ambiental Proyectos: – comprendidos en el anexo I y los que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales señalados en él mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados;
– comprendidos en la evaluación ambiental estratégica simplificada cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III;
– cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o II, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I;
– los incluidos en la evaluación ambiental estratégica simplificada cuando así lo solicite el promotor
Evaluación de impacto ambiental simplificada – proyectos comprendidos en el anexo II;
– proyectos no incluidos en anexos I y II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos Red Natura 2000;
– cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o II, distinta de las modificaciones previstas para la evaluación de impacto ambiental no simplificada ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga: incremento significativo de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos a cauces públicos o al litoral, de la generación de residuos, en la utilización de recurso naturales o una afección a espacios protegidos Red Natura 2000 o al patrimonio cultural;
– proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados;
– proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a 2 años

Quedan excluidos de sujeción a evaluación ambiental:

Planes y programas – que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia;
– de tipo financiero o presupuestario.
Proyectos – relacionados con los objetivos de la defensa nacional cuando tal aplicación pueda tener repercusiones negativas sobre tales objetivos;
– proyectos detallados aprobados específicamente por una ley

Asimismo el Consejo de Ministros y el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma pueden, en supuestos excepcionalesy mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental o determinar, en cada caso concreto, si procede la exclusión de evaluación de impacto ambiental en proyectos de construcción de centros penitenciarios o en proyectos declarados de especial interés para la seguridad pública por las administraciones competentes o en obras de reparación de infraestructura críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.

Disposiciones generales

Los planes y proyectos que estén sometidos a evaluación ambiental en sus distintas manifestaciones deben hacerlo antes de su adopción, aprobación, autorización, o si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.
Carecen de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.
Si el acceso a una actividad o a su ejercicio exige una declaración responsable o una comunicación previa y evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa no pueden presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación de impacto ambiental por el órgano ambiental y publicada en el BOE o diario oficial correspondiente y tal informe esté adoptado mediante resolución posterior adoptada por el órgano sustantivo.
La declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto carece de validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso procedan.
La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental en los plazos previstos, en ningún caso puede entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
Se atribuye al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente competencia para ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración general del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta Administración.
En el caso de existir discrepancias entre el órgano sustantivo y el ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental, la competencia para resolverla es el Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno u órgano autonómico que se determine, según qué Administración haya tramitado el expediente. La resolución ha de pronunciarse en el plazo máximo de 60 días hábiles contados desde la recepción del escrito de discrepancias.
La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven, sin perjuicio de que se puedan incorporar trámites y actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental siempre que no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de 4 años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica. Asimismo las comunidades autónomas han de disponer lo que sea necesario para incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando sea exigible, en el procedimiento de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada.
En los casos en que la ejecución en España de un plan, programa o proyecto pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado al que España tenga obligación de consultar en virtud de instrumentos internacionales, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación debe notificar a ese Estado la existencia del plan, programa o proyecto, y el procedimiento de adopción, aprobación o autorización a que está sujeto, otorgándole un plazo de 30 días para que se pronuncie sobre su intención de participar en el procedimiento de evaluación ambiental. Todos los plazos previstos en los procedimientos expuestos abajo se suspenden en tanto no finalicen las consultas transfronterizas.
En el caso en que un Estado notifique que un plan , programa o proyecto previsto en su territorio puede tener efectos ambientales significativos en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación informará al otro Estado, previa consulta al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la voluntad de participar o no en la evaluación ambiental correspondiente.
Los órganos sustantivos o los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los planes o programas que no sean de competencia estatal, deben realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. Igualmente, corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en su caso, designen las comunidades autónomas respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.
La potestad sancionadoracorresponde al órgano sustantivo en los proyectos privados que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y a los órganos que determinen las comunidades autónomas en su ámbito de competencia. Se prevén infracciones muy graves, graves y leves oscilando las sanciones entre multas desde 240.401 hasta 2.404.000 € para las muy graves; multa desde 24.001 hasta 240.400 € para las graves y multa de hasta 24.000 € para las infracciones leves.

Procedimiento de evaluación ambiental estratégica

Se diferencia el procedimiento ordinario y el simplificado en la formulación de la declaración ambiental estratégica
1.- Procedimiento ordinario. La evaluación ambiental estratégica ordinaria consta de los trámites siguientes: solicitud de inicio, consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico, elaboración del estudio ambiental estratégico, información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, análisis técnico del expediente y declaración ambiental estratégica.
Los plazos son los siguientes:
a) Realizar las consultas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico: Máximo de 3 meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio.
b) Elaboración del estudio ambiental estratégico y realización de la información pública y consultas previas: 15 meses desde la notificación al promotor del documento de alcance.
c) Análisis técnico y formulación de la declaración ambiental estratégica: 4 meses, prorrogable por 2 meses más suficientemente justificados, desde la recepción del expediente completo.
La declaración ambiental estratégica tiene la naturaleza de informe preceptivo, determinante y ha de contener una exposición de los hechos, de los resultados de la información pública y consultas y de las consultas transfronterizas. Una vez formulada ha de publicarse en el plazo de 15 días. Contra ella no cabe recurso administrativo alguno sin perjuicio de los que procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.
La declaración ambiental estratégica pierde su vigencia y cesa en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el BOE o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de 2 años desde su publicación. En este caso el promotor debe iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración solicitada por el promotor antes de que transcurra el plazo anterior, el cual se suspende desde el momento de la formulación de la solicitud.
Toda declaración ambiental estratégica se puede modificar cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la misma, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.
2.- Procedimiento simplificado. El procedimiento se inicia por solicitud del promotor pudiendo el órgano ambiental resolver la inadmisión, dentro de los 20 días siguientes a aquélla, si estima que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales o que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes. Se tramita el procedimiento con el periodo de consultas y de solicitud de informe con unos plazos reducidos frente al procedimiento ordinario.
El órgano ambiental debe formular el informe ambiental en el plazo de 4 meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar y, a continuación, publicarse en el plazo de 15 días hábiles en el BOE o diario oficial correspondiente. Este informe no es objeto de recursoalguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiera aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.

Evaluación de impacto ambiental de proyectos

Se diferencia entre el procedimiento ordinario y el simplificado.
1.- Procedimiento ordinario. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se inicia con la recepción por el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, con carácter previo, el promotor puede solicitar que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en un plazo máximo de 3 meses y obligatoriamente el órgano sustantivo debe realizar los trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Tras estas actuaciones previas, la evaluación de impacto ambiental ordinaria se desarrolla con la solicitud de inicio, el análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la declaración de impacto ambiental. Trámites que deben realizarse en el plazo de 4 meses contados desde la recepción completa del expediente de impacto, prorrogable por dos meses adicionales por razones justificadas y motivadas.
La declaración de impacto tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determina si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que se puede desarrollar, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. Debe ser publicada en un plazo de 15 días.
Esta declaración pierde su vigencia y cesa en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada, no se comienza la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de 4 años. En este caso el promotor debe iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
Se prevé la modificación de las condiciones de la declaración en los casos siguientes:
a) Por la entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
2.- Evaluación de impacto ambiental simplificada. La presentación de la solicitud debe ir acompañada del documento ambiental correspondiente y si falta algún documento se requiere para su subsanación al promotor en el plazo de 10 días. Se puede acordar la inadmisión en el caso de estimarse que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales o si el documento ambiental no reúne las condiciones de calidad suficiente. Se tramitan las consultas a las Administraciones públicas afectadas y el órgano ambiental debe formular el informe de impacto ambiental en el plazo de 3 meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
Este informe tiene que determinar que:
a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente; o
b) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.
El órgano sustantivo en el plazo de 15 días contados desde la adopción de alguna de las dos decisiones anteriores debe acordar su publicación oficial.

NOTA
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental son de aplicación a los proyectos que, estando incluidos en su ámbito de aplicación, no requieren una autorización sino una declaración responsable o comunicación previa (LRJPAC art.71 bis).
La evaluación de los planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Red Natura 2000 o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se debe someter a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. En el caso de proyectos autorizados por la Administración general del Estado el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe fijar y supervisar las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de Red Natura 2000.
Se derogan:
L 9/2006 sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente;
RDLeg 1/2008 que aprueba el texto refundido de la ley de evaluación de impacto ambiental;
RD 1131/1988 que aprueba el Reglamento para la ejecución del RDLeg 1302/1986;
L 10/2001 del plan hidrológico nacional modif L 11/2005 disp.adic.1ª.

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