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Costas

Delimitación bienes que configuran el dominio público marítimo-terrestre

La enumeración de los bienes de dominio público marítimo-terrestre se modifica resultando los siguientes:
– la ribera del mar y de las rías;
– el mar territorial;
– los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
La ribera del mar y de las rías está formado por:
a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcance las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.
Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Se incluyen también las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
Quedan excluidos los terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público.
b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos: arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. En el caso de las dunas se incluyen hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
En relación con las playas, que no son de uso privado, salvo lo que se disponga para las reservas demaniales, pueden ocuparse por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, pero no pueden exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y ha de distribuirse de forma homogénea a lo largo de la misma. Además, reglamentariamente ha de desarrollarse el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza y debiéndose dotar a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja las ocupaciones a las que sean indispensables o previstas por la normativa sectorial. Igualmente ha de regularse la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso común.
En los tramos urbanos pueden autorizar la celebración de aquellos eventos de interés general con repercusión turística que cumplan los requisitos que se establecan, en particular, los relativos a superficie y tiempo de ocupación física, así como la adopción de todas las medidas preventivas tendentes a evitar cualquier afección ambiental y a garantizar el mantenimiento del tramo de playa en el estado anterior a la ocupación.
Una vez finalizada la ocupación se procede de manera inmediata al levantamiento de las instalaciones, a la completa limpieza del terreno ocupado y a la ejecución de las demás actuaciones precisas para asegurar la íntegra conservación de la playa.
En la delimitación de los tramos urbanos y naturales de las playas han de participar las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en la forma que reglamentariamente se determine.
El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, está formado por los bienes definidos y regulados por su legislación específica.
Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, igualmente, se definen por su legislación específica.
La norma reciente define los siguientes accidentes geográficos para hacerlos más precisos:
a.- Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente separados del océano, en mayor o menor extensión por una franja de tierra.
b.- Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.
c.- Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.
d.- Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la erosión de la berma.
e.- Estero: caños en una marisma.
f.- Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la filtración del agua del mar.
g.- Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da soporte a abundante vegetación.
En el dominio público marítimo-terrestre se integran también ciertos terrenos y elementos de distinta naturaleza que están enumerados en L 22/1988 art.4, manteniéndose todo su contenido en relación con las accesiones, terrenos ganados al mar, acantilados, terrenos deslindados que han perdido sus características naturales, islotes, terrenos incorporados por los concesionarios, terrenos colindantes con la ribera del mar, obras en instalaciones construidas por el Estado, obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, puertos e instalaciones portuarias, islas formadas o que se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o ríos, la zona martítimo-terrestre, playas, mar territorial, recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental que hayan sido declarados de propiedad particular, así como los terrenos de la zona marítimo terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados efectivamente por la Administración antes del 29-7-88 en virtud de deslinde pero estén protegidos por la normativa registral, los terrenos sobrantes y desafectados, los ganados al mar o desecados en la ribera sin título administrativo bastante, los terrenos del Patrimonio del Estado que se afecten al uso propio y los yacimientos de áridos emplazados en la zona de influencia, de propiedad privada, que sean objeto de expropiación (2883 a 2885 Memento Urbanismo 2013).
Frente a esta enumeración inmutable es destacable la modificación de L 22/1984 art.4.3 que sustituye los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa por los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar por causas distintas a las previstas en L 22/1984 art.3.1.a) i.f modif L 2/2013. En todo caso tienen esta consideración los terrenos inundados que sean navegables.
Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, pueden construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no perjudiquen a la playa ni a la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.
En otro caso, los terrenos invadidos pasan a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los deslindes.
Quedan excluidos del dominio público marítimo-terrestre los terrenos correspondientes a los núcleos de población de: Serra Grossa en Alicante (Alicante), Puerto de Santa Pola en Santa Pola (Alicante), Poblado marítimo de Xilxes en Xilxes (Castellón), Empuriabrava en Castelló d Empuries (Girona), Platja dAro en Castell Platja dAro (Girona), Ría Punta Umbría en Punta Umbría (Huelva), Caño del Cepo en Isla Cristina (Huelva), Casco urbano en Isla Cristina (Huelva), Pedregalejo en Málaga (Málaga), El Palo en Málaga (Málaga), Moaña en Moaña (Pontevedra) y Oliva en Oliva (Valencia). Los terrenos excluidos pueden ser transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en L 33/2003, siendo la escritura pública de transmisión título suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan en el Registro de la Propiedad y en el catastro.

Urbanizaciones marítimo-terrestres

Se introduce la regulación de las urbanizaciones marítimo-terrestres calificadas como los núcleos residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados. Deben contar con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre sean exigidas.
La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la servidumbre de protección, producen los siguientes efectos:
a) El terreno inundado se incorpora al dominio público marítimo-terrestre. Sin embargo, no se incluyen en este dominio los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado, ni los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.
b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras mantiene su vigencia. No se genera nueva servidumbre de protección ni de tránsito, en torno a los espacios inundados.
c) El instrumento de ordenación territorial o urbanística debe garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales.
Los propietarios de las viviendas contiguas a los canales navegables tienen un derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas. Este derecho se vincula a la propiedad de la vivienda sólo será transmisible junto a ella.
Las obras para la construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos precisan del oportuno título administrativo para su realización y nunca afecta a tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos.

Deslinde

La determinación del domino marítimo-terrestre impone a la Administración del Estado la obligación de realizar los oportunos deslindes, teniendo en cuenta las características de los bienes que lo integran. Una vez realizados se debe proceder a la inscripción de estos bienes de acuerdo con lo dispuesto en L 33/2003.
El procedimiento del deslinde se incoa de oficio o a petición de cualquier persona interesada y se aprueba por la Administración del Estado debiéndose notificar la resolución de los procedimientos de deslinde en un plazo de 24 meses. Durante la tramitación han de ser oídos los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados. Asimismo, se debe solicitar informe a la Comunidad Autónoma y al ayuntamiento correspondiente que debe emitirse en el plazo de un mes.
Si el deslinde afecta al dominio público portuario estatal, se remite el expediente de deslinde, antes de su aprobación, al Ministerio de Fomento para que en el plazo de dos meses emita un informe sobre las materias que afecten a sus competencias. En el caso de discrepancia entre ambos Ministerios la resolución decisoria corresponde al Consejo de Ministros.
La incoación del expediente de deslinde faculta a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente.
El acuerdo de incoación del expediente ha de notificarse al Registro de la Propiedad interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de ellas. En la nota marginal de las fincas de las que se certifique hay que hacer constar:
– la incoación del expediente de deslinde,
– la expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde,
– la advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección, y
– la circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinda sirva de título para rectificar las situaciones jurídico registrales contradictorias con el deslinde.
El deslinde, aprobado, declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado siendo la resolución de aprobación título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde y para que la Administración puede proceder a la inmatriculación de los bienes de dominio público. En todo caso, los titulares inscritos pueden ejercitar las acciones pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
Los deslindes han de revisarse cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre. En este caso, los titulares de terrenos que tras la revisión se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasan a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, para lo cual la Administración otorga de oficio la concesión, salvo renuncia expresa del interesado, durante un plazo de 75 años, debiéndose respetar los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar ningún canon. Asimismo los titulares de las obras e instalaciones que, tras la revisión del deslinde, se incorporen a la zona de servidumbre de protección pueden realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie, pero que sí supongan una mejora en la eficiencia energética y que empleen mecanismos, sistemas e instalaciones que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. Si quedan afectados jardines y espacios verdes se debe fomentar el uso de recursos hídricos marginales (aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas). Si las obras o instalaciones afectan a la servidumbre de tránsito se requiere que, con carácter previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada emitido en un plazo máximo de 2 meses contado desde su solicitud y, si no se emite en plazo, se entiende favorable.
La Administración del Estado puede declarar en situación de regresión grave los tramos del dominio público marítimo-terrestre en los que se verifique un retroceso en la línea de orilla en la longitud e intervalo temporal que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con criterios técnicos, siempre que se estime que no puedan recuperar su estado anterior por procesos naturales. En los terrenos declarados en situación de regresión grave no puede otorgarse ningún nuevo título de ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Excepcionalmente y en las zonas en las que no exista riesgo cierto de inundación en los próximos 5 años, la declaración puede prever que se otorguen derechos de ocupación destinados a servicios públicos.
Las construcciones amparadas por un derecho de ocupación, existentes en los terrenos declarados en situación de regresión grave se mantienen, siempre que el mar no les alcance o exista riesgo cierto de que lo haga. En caso contrario el derecho de ocupación se extingue.
Asimismo en los terrenos declarados en situación de regresión grave, la Administración del Estado puede realizar actuaciones de protección, conservación o restauración. En este caso puede imponer contribuciones especiales. La declaración de situación de regresión grave se hace por Orden Ministerial. Si las circunstancias que motivan la declaración de situación de regresión grave desaparecen por Orden Ministerial pueden revocar tal declaración, cesando todos sus efectos.
Todas las líneas de deslinde deben publicarse en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; a su vez la Administración general del Estado debe proceder a iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean afectados por la aprobación de esta ley.
En materia de deslinde se regulan los siguientes casos específicos:
1.- La línea exterior de los paseos marítimos construidos por la Administración general del Estado o por otras Administraciones públicas con la autorización de aquella, durante el periodo comprendido entre 29-7-88 y 31-5-13, se entiende a todos los efectos como línea interior de la ribera del mar.
La Administración general del Estado puede desafectar los terrenos situados al interior de los paseos marítimos ex L 22/1988 art.18.
No se consideran paseos marítimos aquellas instalaciones que no hayan supuesto una alteración del terreno que les sirve de soporte, tales como las pasarelas o los caminos de madera apoyados sobre el terreno o sobre pilotes.
2.- Con carácter excepcional y debido a la especial configuración geomorfológica de la isla de Formentera se entiende incluido en el dominio público marítimo-terrestre:
a) El espacio de territorio que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios en donde no lo sean (son ordinarios los repetidos, al menos, en tres ocasiones en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en que se inicie el deslinde);
b) Las playas: riberas del mar o de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa y característica.
En el plazo de 2 años (fin 31-5-15) la Administración general del Estado debe practicar el correspondiente deslinde y a las construcciones e instalaciones emplazadas en la zona de servidumbre de tránsito o protección se les aplica lo dispuesto en L 22/1988 disp.trans. 4ª. La servidumbre de protección ha de tener una extensión de 100 m medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, sin perjuicio de lo dispuesto en L 22/1988 disp.trans.3ª.
Las personas que son propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad antes de 29-7-88 de terrenos que tras el deslinde efectuado en esta isla dejen de formar parte del dominio público son reintegrados en el dominio de aquellos bienes.
3.- Las personas que a 29-7-99 eran propietarias registrales de terrenos que pasaron a formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de la L 22/1988, o sus causahabientes, han de ser reintegradas en el dominio de los bienes que de acuerdo con la nueva ley dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre, una vez que se hayan revisado los correspondientes deslindes. Igualmente, quienes a 31-5-13, sean titulares registrales de terrenos situados en urbanizaciones marítimo-terrestres, que dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre por disposición legal, han de ser reintegrados en el dominio de los mismos, una vez se lleve a cabo la citada revisión del deslinde.

Protección del dominio público marítimo-terrestre

Las principales novedades introducidas en esta materia son las siguientes.
1.- La normativa transitoria en materia de costas es objeto de reforma explicativa de tal manera que la regulación contenida en la L 22/1988 disp.trans.3ª se aplica según el siguiente régimen:
En el plazo de dos años contados desde 31-5-13 se puede instar que el régimen previsto en la citada disposición se aplique igualmente a los núcleos o áreas que a 29-7-88 no estén clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reúnan alguno de los siguientes requisitos:

Municipios con planeamiento
Los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación como mínimo en 2/3 partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación
Municipios sin planeamiento
Los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie

Esta disposición se aplica a los núcleos o áreas delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, alimentación y medio ambiente sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre que se debe emitir en el plazo de 18 meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. Si no se emite en plazo, se entiende favorable.
Las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas anteriores deben solicitar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe anterior en un plazo de 3 meses contado desde 31-5-13; este informe se debe emitir en el mismo plazo y su omisión se entiende como favorable.
No obstante lo anterior en los núcleos y áreas enumerados no se pueden autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en L 22/1988 art.25.
2.- En relación con la servidumbre de protección se mantiene su extensión, que recae sobre una zona de 100 m, medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Esta extensión se puede ampliar por la Administración del Estado, de acuerdo con la comunidad autónoma y el ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 m, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.
Sin embargo, en las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas la extensión de esta zona puede reducirse por la Administración del Estado, con los mismos acuerdos con las otras administraciones, hasta un mínimo de 20 m, en atención a las características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, conforme a lo que se disponga reglamentariamente.
Se mantiene la regulación relativa a las autorización y prohibiciones en esta zona de servidumbre de protección, pero con la particularidad de que se prohiben las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por ellos los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas.
Con carácter ordinario, sólo se permiten en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.
En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles debe cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.
Igualmente debe determinarse, por medio de reglamento, cuáles son las condiciones en las que se puede autorizar la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de protección.
3.- Respecto a las prohibiciones, se establece la prohibición de publicidad permanente a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales. Excepcionalmente, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, se puede autorizar la publicidad siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el dominio público marítimo-terrestre y siempre que sea compatible con su protección.
4.- En relación con los proyectos y obras se establece que los proyectos deben formularse conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeción a las normas generales, específicas y técnicas que apruebe la Administración competente en función del tipo de obra y su emplazamiento. Deben prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresión de éstas.
Asimismo los proyectos deben incluir una evaluación de los posibles efectos del cambio climático sobre los terrenos donde se vaya a situar la obra, en la forma que se determine reglamentariamente.
Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazan fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 m de la zona de servidumbre de protección. No se autoriza la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 m fuera de la ribera del mar se prohiben los colectores paralelos. No se entienden incluidas en estos supuestos la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos.
Los proyectos deben contener la declaración expresa de que cumplen las disposiciones de esta ley y de las normas generales y específicas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

NOTA
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ha de proceder, en el plazo de 2 años desde 31-5-13 a elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático que se ha de someter a evaluación ambiental estratégica en la que se indiquen los distintos grados de vulnerabilidad y riesgo del litoral y se han de proponer medidas para hacer frente a sus posibles efectos.
Igualmente, las comunidades autónomas a las que se hayan adscrito terrenos de dominio público marítimo terrestre ex L 22/1988 art.49 deben presentar en el plazo de 2 años al Ministerio de agricultura, alimentación y medio ambiente, para su aprobación, un plan de adaptación de dichos terrenos y de las estructuras construidas sobre ellos para hacer frente a los posibles efectos del cambio climático.

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