Cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación
Sin modificaciones en la cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación durante 2015
Sin modificaciones en la cotización de salarios retroactivos y salarios de tramitación durante 2015
No es posible dejar sin efecto un despido (tanto objetivo como disciplinario) notificado al trabajador si no hay acuerdo con este último. Nada tiene que ver esta cuestión con la posibilidad de realizar un segundo despido disciplinario cautelar cuando el empresario aprecia incumplimientos formales en el primero y cumple ciertos requisitos. Esta última posibilidad tampoco supone la subsanación del primer despido que no queda anulado y puede ser impugnado incluso cuando ya se produjo este segundo despido disciplinario.
Se aplica el límite de 42 mensualidades (1.260 días) a la indemnización por despido improcedente de los trabajadores contratados antes del 12-2-2012 siempre que en esa fecha superen los 720 días (24 mensualidades) de indemnización. Estos trabajadores pueden incrementar el tope -hasta las mencionadas 42 mensualidades- computando la antigüedad generada por los tiempos trabajados con posterioridad a 12-2-2012. En suma, el TS parece permitir en el caso de despido improcedente de trabajadores contratados desde el 13-2-1984 hasta el 12-2-1996 alcanzar el tope indemnizatorio de las 42 mensualidades.
En el cálculo de la indemnización por despido de un falso contratado administrativo, cuya relación jurídica con un Ayuntamiento se considera laboral, no han de incluirse las cantidades percibidas en concepto de IVA, pues son cantidades extrasalariales. Una vez deducido el IVA, si la trabajadora percibió una cantidad por un período de 18 meses hay que calcular el salario mes dividiendo la misma entre 18 para luego obtener el salario día (resultado de multiplicar por 12 el importe mensual y dividirlo entre 365).
En la demanda no se permite una variación sustancial de los hechos alegados en conciliación si no se trata de hechos nuevos o que no pudieron ser conocidos con anterioridad. De manera que no es posible de manera sorpresiva, en el acto del juicio, alegar hechos que no son nuevos con el objeto de sustentar la calificación de nulidad del despido sólo impugnado como improcedente.
No son competentes los tribunales españoles para conocer de un despido, ante el cual el trabajador -en el marco del Reglamento de Bruselas I aplicable- sólo podía elegir plantear demanda ante los tribunales de los siguientes Estados: a) los del Estado dónde las codemandadas estaban domiciliadas (Irlanda); b) los del lugar habitual de su prestación de servicios (Noruega) y c) los del último lugar dónde lo hizo (también Noruega). No se puede asimilar la mera existencia de una oficina abierta en España por una de las codemandadas a su domicilio, tal asimilación sólo resulta aplicable cuando el empresario no tiene su domicilio en un Estado miembro y cuando además se trata de actos relativos a la explotación de dicha oficina o sucursal.
Confirmada la improcedencia del despido no se puede alterar la opción empresarial por la readmisión realizada por la empresa en ejecución provisional. Nada obsta a esta afirmación que el trabajador despedido rechazara tal readmisión durante la ejecución provisional por haberse jubilado, pues en el marco de la ejecución definitiva el trabajador siempre tiene la opción de suspender el percibo de la pensión y reintegrarse al trabajo. No es incompatible el percibo de los salarios de tramitación con el cobro de la pensión, pues los salarios tienen carácter indemnizatorio y no retributivo. Sólo pueden descontarse los salarios de tramitación relativos al período de ejecución provisional en el que el trabajador decidió no reincorporarse.
Cuando el empresario opta por la readmisión habiendo ya cerrado el centro donde los trabajadores despedidos venían prestando sus servicios hay que valorar si la readmisión que se realiza respeta las condiciones anteriores al despido. En efecto, hay que diferenciar si hay un mero cambio de condiciones, encuadrable en el “ius variandi” empresarial, que permite calificar la readmisión como regular o una modificación sustancial de condiciones que la convertiría en irregular. Esto es lo que sucede en el caso concreto, pues los centros de trabajo donde se produjo la readmisión estaban tan alejados de la residencia de los trabajadores que entrañaban una movilidad geográfica. En estos casos, si ya se conoce que la readmisión regular resulta inviable, la opción empresarial por la misma es imposible y sólo cabría optar válidamente por la extinción contractual indemnizada de la relación laboral. Habiéndose producido ya la readmisión irregular procede declarar tal extinción contractual indemnizada en fase de ejecución.
Desde el 19-6-2014 está en vigor el nuevo procedimiento de reclamación al Estado de los salarios de tramitación reconocidos en juicios por despido. El objetivo es acortar plazos y la novedad estriba en que, por un lado, son competentes las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para instruir y emitir propuesta de resolución sobre tales reclamaciones; por otro lado, la Dirección Gral de Relaciones con la Administración de Justicia es la competente para resolver y, en su caso, efectuar el pago correspondiente. Los expedientes que a 19-6-2014 estaban pendientes de resolución también se regulan por este nuevo procedimiento.
Despido de trabajador que una vez impugnado, pero antes de que se declare su improcedencia, se jubila. La jubilación no impide la opción por la readmisión, siendo necesario en esos casos que el trabajador suspenda la percepción de la pensión que resulta incompatible por el trabajo. Durante la ejecución provisional, habiendo optado la empresa por la readmisión, si el trabajador decide voluntariamente no reincorporarse pierde los salarios correspondientes en exclusiva a ese período.
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