Se ha aprobado el nuevo Reglamento de este impuesto que entra en vigor con efectos desde el 3-11-2012, reduciéndose su contenido con respecto al anterior, regulando únicamente los aspectos necesarios de desarrollo y evitando repetir los contenidos ya regulados en la Norma Foral. Como consecuencia de la aprobación del nuevo Reglamento del ISD de Gipuzkoa, queda derogado el anterior Reglamento (DF Gipuzkoa 85/1994 derog DF Gipuzkoa 42/2012).
En cuanto a las novedades introducidas:
1. Para las sucesiones:
a. En cuanto a los títulos sucesorios, y respecto de los contratos o pactos sucesorios, se precisa que no es relevante el momento en que opere su eficacia, a estos efectos, y se añaden el sucesor en capitulaciones matrimoniales y los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten (DF Gipuzkoa 42/2012 art.5).
b. En relación a este último, para las adquisiciones de bienes y derechos afectados por un testamento por comisario, el impuesto se devenga:
– en las adquisiciones de bienes o derechos que traigan su causa del ejercicio de la facultad de disponer o del poder testatorio atribuido al comisario o, en su caso, del ejercicio de cualquier otra facultad que pudiera tener atribuida y que determine el nacimiento del hecho imponible de este impuesto, el día en que se ejercite en todo o en parte;
– en las adquisiciones de bienes o derechos afectados por un testamento por comisario, en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiese extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder; y
– en aquellos casos en que en el testamento por comisario, exista o se otorgue a favor de persona determinada el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia mientras no se haga uso del poder, el Impuesto correspondiente al derecho de usufructo se devengará el día del fallecimiento del constituyente del usufructo o aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del causante.
c. En la sustitución vulgar se entiende que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, ha de practicar autoliquidación cuando el heredero instituido hubiera fallecido antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, atendiendo a su parentesco con el causante. Ahora se matiza que si no quisiera aceptar la herencia el heredero instituido, se está a lo dispuesto para el caso de renuncia a la herencia (DF Gipuzkoa 42/2012 art.31).
2. En las donaciones, se modifica lo siguiente:
– respecto de la deducción de deudas del donante, el plazo que tiene el adquirente para acreditar el ingreso del impuesto es de 4 años, esto es, dicho plazo se equipara al del Estado (DF Gipuzkoa 42/2012 art.21), sin embargo, el plazo para solicitar la rectificación por las deudas satisfechas por parte del donatario es también de 4 años, a diferencia de la regulación estatal, que prevé 5 años (DF Gipuzkoa 42/2012 art.51);
– en la donación de bienes gananciales realizada conjuntamente por ambos cónyuges, y en aquellos supuestos en que proceda aplicar una presunción de donación de bienes de tal naturaleza, se entiende que existen dos transmisiones distintas (anteriormente, una), determinándose la base y el tipo de gravamen de cada una con arreglo a la mitad del valor total de los bienes donados, y, asimismo, se equipara el régimen previsto para los matrimonios a las parejas de hecho, a estos efectos (DF Gipuzkoa 42/2012 art.23); y
– en cuanto a la acumulación de donaciones, si las donaciones o transmisiones anteriores se hubieran realizado por ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la realizase uno solo de ellos de bienes privativos, la acumulación afecta sólo a la parte proporcional del valor de la donación o transmisión anterior imputable al cónyuge nuevamente donante, cuando, anteriormente, se contemplaba la posibilidad de deducirse la parte de cuota que correspondía a esa donación (DF Gipuzkoa 42/2012 art.37 y 38).
3. Respecto de los seguros de vida, se establecen las siguientes novedades:
– dentro del concepto de contribuyentes, en el supuesto del beneficiario de los seguros de vida para caso de supervivencia del asegurado, o del beneficiario del seguro individual, en el caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, se especifica que tributan por transmisión lucrativa «inter vivos» (DF Gipuzkoa 42/2012 art.10);
– para el caso de los seguros contratados con cargo a los bienes comunes de la sociedad conyugal (o pareja de hecho), se prevé que cuando el beneficiario sea el cónyuge supérstite, la base imponible corresponde a la totalidad de la cantidad percibida (DF Gipuzkoa 42/2012 art.24); y
– en cuanto al devengo, en la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de supervivencia del contratante o del asegurado, se aclara que el beneficiario ha de ser persona distinta del contratante (DF Gipuzkoa 42/2012 art.26).
4. Aplicable a ambas modalidades del impuesto (tanto al hecho imponible sucesión, como al hecho imponible donación):
a. No se recoge mención alguna respecto del principio de calificación.
b. Se incluyen dos nuevas reglas de valoración (DF Gipuzkoa 42/2012 art.25):
– tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, los interesados podrán consignar como valor real de los bienes transmitidos el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el DF 6/1999, que aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastral y el valor comprobado a través del medio de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal; y
– tratándose de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, los interesados podrán consignar como valor real de los bienes transmitidos el resultado de la aplicación de dichas tablas.
c. En cuanto a la prescripción, se prevén las siguientes particularidades (DF Gipuzkoa 42/2012 art.27):
– para las adquisiciones que tengan causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e «inter vivos» incorporados a un documento privado, se introduce una presunción: que la fecha de los documentos privados es la de su presentación junto con la autoliquidación de este impuesto, a menos que con anterioridad haya ocurrido alguna de las circunstancias previstas en el CC art.1227, en cuyo caso habrá de estarse a la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente;
– se establece expresamente que el plazo de prescripción se interrumpe de acuerdo con lo establecido en la NFGT; y
– respecto de los usufructos temporales, no se computan las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computa en el 5% (anteriormente, el 2%) del valor de los bienes (DF Gipuzkoa 42/2012 art.28).
5. En cuanto a la gestión del impuesto (DF Gipuzkoa 42/2012 art.39):
a. En el régimen de autoliquidación:
– en la autoliquidación se ha de incluir el valor de la totalidad de los bienes y derechos transmitidos (anteriormente, había de incluirse además, la relación de todos los interesados en la adquisición, los cuales debían figurar, asimismo, en el mismo documento que contuviese los hechos imponibles sujetos al Impuesto);
– transcurridos los plazos establecidos en el Reglamento sin que alguno de los interesados haya presentado la oportuna autoliquidación, la Administración tributaria les requerirá para que en el plazo de un mes (anteriormente, 10 días) a contar desde la notificación del requerimiento proceda a su presentación, y, en otro caso, la Administración tributaria practicará de oficio las liquidaciones que procedan en base a los datos de que disponga, con imposición de las sanciones que sean aplicables;
– se elimina la mención a que el presentador de la autoliquidación tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del obligado al pago del impuesto y, por consiguiente, todas las notificaciones que se le hagan, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo;
– respecto del lugar de presentación e ingreso de la autoliquidación, se introduce la posibilidad de que la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas regule la presentación telemática y, en su caso, la forma de ingreso de la cuota resultante, además de la presentación de la documentación que se debe acompañar a las mismas (DF Gipuzkoa 42/2012 art.43);
b. En relación a la documentación a presentar, ingresado el importe de la autoliquidación, los sujetos pasivos deben presentar ante la Administración tributaria original y copia simple del documento notarial, judicial, administrativo o privado en el que conste o se relacione el acto o contrato que origina el tributo y en el que se especifique el valor real de cada uno de los bienes o derechos incluidos en la base imponible del tributo.
Cuando lo que se transmitan sean bienes inmuebles, debe hacerse constar en dichos documentos la referencia catastral y el número fijo de los mismos, asignados a efectos del IBI.
Adicionalmente, han de presentar (DF Gipuzkoa 42/2012 art.44):
– Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte se adjuntará:
• Certificación de defunción del causante y del Registro general de actos de última voluntad.
• Fotocopia del DNI del causante y de sus herederos y/o legatarios (salvo que los números de los documentos consten en alguno de los documentos públicos presentados y no sea necesaria tener en cuenta su edad).
• Se debe acreditar el grado de parentesco con el causante, mediante la presentación del libro de familia y otros documentos que lo acrediten, salvo que se trate del parentesco más lejano.
• Las disposiciones testamentarias, si las hubiere, o, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos (en el caso de sucesión intestada, si no estuviera hecha la declaración judicial de herederos u otorgada acta de notoriedad, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante).
• Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se practique, así como, en su caso, de los saldos de cuentas en entidades financieras y del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa.
• En el caso de tratarse de vehículos, debe adjuntarse fotocopia del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo.
• Documento que acredite el título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión, aportando fotocopia de las escrituras públicas de los bienes y derechos, salvo en el caso de presentación de documentos públicos en los que conste la descripción y título de aquellos.
• A efectos de la acreditación del grado de discapacidad y de dependencia, los certificados a los que se refieren el DF Gipuzkoa 137/2007 arts.67 y 68.
– Cuando se trate de donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» se adjuntará:
• Fotocopia del DNI del donante y de los donatarios, salvo que los números de los documentos consten en alguno de los documentos públicos presentados y no sea necesaria tener en cuenta su edad. Además, se deberá acreditar el grado de parentesco con el causante, mediante la presentación del libro de familia y otros documentos que lo acrediten, salvo que se trate del parentesco más lejano.
• Justificación documental de las cargas, gravámenes y deudas cuya deducción se practique.
• En el caso de tratarse de vehículos, debe adjuntarse fotocopia del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo.
– Cuando se trate de percepciones de cantidades de contratos de seguros, se adjuntará:
• Un ejemplar de los contratos concertados por el causante, o certificación expedida por la entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, donde conste el capital a percibir y las personas beneficiarias.
• Certificado de defunción expedido por el Registro Civil.
• Además, se debe acreditar el grado de parentesco con el causante, mediante la presentación del libro de familia y otros documentos que lo acrediten, salvo que se trate del parentesco más lejano.
• El DNI del beneficiario y del causante.
• Cuando la póliza del seguro no hiciese mención expresa y determinada de los beneficiarios por remitirse a los herederos legales, será necesaria la presentación de las disposiciones testamentarias del causante, si las hubiere, junto con el certificado de actos de última voluntad. En caso de que no hubiera testamento, se sustituirá por el correspondiente auto judicial o acta notarial de declaración de herederos.
– Certificado de empadronamiento y certificado de convivencia, de manera ininterrumpida, del adquirente con el causante o el transmitente a título lucrativo, durante los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda, expedido por el Ayuntamiento correspondiente, cuando sea aplicable la reducción prevista en la NF Gipuzkoa 3/1990 art.19.1 redacc NF Gipuzkoa 5/2011, ello sin perjuicio de que se acredite la convivencia mediante cualquier otro medio admitido en derecho.
– Por otra parte, cuando el sujeto pasivo considere exenta la adquisición efectuada, deberá adjuntar:
• Certificación expedida por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente en materia de agricultura, en el que conste la identificación del titular, así como que la finca objeto de transmisión se encuentra inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias.
• Justificación documental que acredite la situación de alta en el censo fiscal oportuno, tanto del transmitente como del adquirente.
• Documento acreditativo del alta del transmitente en la Seguridad Social en el régimen que corresponda por la actividad agraria, debiendo, asimismo, adjuntar la solicitud de alta del adquirente.
c. En cuanto al fraccionamiento de la cuota derivada de las cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro sobre la vida (DF Gipuzkoa 42/2012 art.47):
• En los seguros sobre la vida a los que se refiere la NF Gipuzkoa 3/1990 art.38.4 redacc NF Gipuzkoa 5/2011, los beneficiarios deben integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.
• El beneficiario podrá solicitar, durante el plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, el tipo de gravamen, deducidas, en su caso, las cantidades previstas en la NF Gipuzkoa 3/1990 art.19.4 redacc NF Gipuzkoa 5/2011.
• La Administración tributaria notificará al contribuyente la resolución de la solicitud en el plazo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se ha notificado resolución expresa, la solicitud se considerará estimada.
• Sólo podrá desestimarse la solicitud si esta está incompleta o no cumple con los requisitos fijados.
• El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado resulta de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia.
• El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos que figuren en la resolución de concesión del fraccionamiento.
• En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientes deben ingresarse durante los treinta días siguientes a dicho ejercicio.
• En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo va a resultar exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente percibida y pendiente de ingreso.
d. Respecto de la inscripción registral, los Registros públicos no van a admitir la inscripción de ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al ISD, sin que se justifique el pago correspondiente por el Impuesto ante la Diputación Foral, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de dicha Diputación Foral.
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