Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016, además de modificaciones técnicas, las principales novedades en esta materia son las siguientes:
a) Se establece como el régimen aplicable con carácter general si no se expresa lo contrario a través de la comunicación indicando el tipo de operación realizada que se debe efectuar a la Administración tributaria por la entidad adquirente o, en caso de ser no residente, por la transmitente.
Si la adquirente y la transmitente son no residentes, la comunicación debe presentarse por los socios, indicando que la operación se ha acogido a un régimen fiscal similar.
La falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminan exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.
b) En relación con las definiciones de las operaciones a las que resulta de aplicación el régimen especial, para las escisiones parciales se establece que la entidad escindida debe mantener en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas.
c) A lo largo del régimen se añaden a las remisiones al IS e IRPF, remisiones al IRNR.
d) Se añade como nueva renta a la que resulta aplicable el régimen de diferimiento la que se ponga de manifiesto como consecuencia de transmisiones realizadas por entidades no residentes de participaciones en entidades residentes, en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la UE siempre que, en este último caso, tanto la transmitente como la adquirente revistan una de las formas previstas en la normativa comunitaria (Dir 2009/133/CE Anexo I parte A), y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la misma (Dir 2009/133/CE Anexo I parte B).
e) En cuanto a la valoración fiscal de los bienes adquiridos, se establece que en los casos en que no se aplique el régimen de diferimiento o si se ejercita la opción de renuncia al mismo, se toma el valor que proceda de acuerdo con la LF Navarra 24/1996 art.26. Además, en el segundo caso, la fecha de adquisición de los bienes y derechos es la fecha en que la adquisición tiene eficacia mercantil.
f) Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se valoran, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados. No obstante, si se ejercita la opción de renuncia al régimen de diferimiento, las acciones o participaciones recibidas se valoran de acuerdo con las reglas de la LF Navarra 24/1996 art.26.
g) Régimen fiscal del canje de valores y tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión:
1. En el canje de valores los valores recibidos por la entidad que lo realiza se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación y se mantiene la fecha de adquisición de los socios aportantes. No obstante, si las rentas generadas en los socios no están sujetas a tributación en España, se toma el valor de mercado. En este caso, la fecha de adquisición de las acciones es la de realización de la operación de canje.
2. Los valores recibidos por los socios se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados.
3. Si el socio pierde la cualidad de residente, debe integrarse en la base imponible del IRPF o del IS la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, en el último periodo impositivo que deba declararse por estos impuestos, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un EP situado en territorio español.
Si el socio adquiere la residencia en un Estado miembro de la UE, o del EEE con el que existe un efectivo intercambio de información tributaria, el pago de la deuda tributaria puede aplazarse por la Administración tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas. En este caso se aplica lo dispuesto en la LFGT Navarra y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para el aplazamiento.
Si el obligado tributario adquiere de nuevo la condición de contribuyente del IS o del IRPF sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, puede solicitar la rectificación de la autoliquidación para obtener la devolución de las cantidades ingresadas por las ganancias patrimoniales. La solicitud de rectificación puede presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo en que deba presentarse una autoliquidación del IS o del IRPF. Además, la devolución se rige por la NFGT Navarra art.88, pero los intereses de demora se devengan desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
h) Se permite la transmisión a la entidad adquirente de las bases liquidables negativas pendientes de compensación en la transmitente en los casos de extinción de la entidad transmitente y de transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la transmitente.
Si la entidad adquirente participa en el capital de la transmitente, o si ambas forman parte de un grupo mercantil de sociedades, la base liquidable negativa susceptible de compensación se minora en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a esa participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.
i) Se suprime la previsión de que las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidasa causa de las operaciones a las que se aplica el régimen especial de reorganización empresarial se imputan de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
j) Las rentas generadas en la transmisión de un EP aplican el régimen de exención previsto para determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de EP (LF Navarra 24/1996 art.60 bis). Si no se cumplen los requisitos para aplicar la exención, el importe de la renta positiva que supere las rentas negativas netas obtenidas por el EP se integra en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que hubiera gravado esa misma renta en el Estado miembro en que esté situado el EP, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta.
k) Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contables se fijan en multa pecuniaria fija de:
– 525 a 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros 4 años en que no se incluya la información;
– 2.625 a 5.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes. Además, se mantiene el límite del 5% del valor por el que la adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad
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