Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2017 (a excepción de lo dispuesto para la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, que entra en vigor el 1-7-2016), se incorporan las siguientes novedades en la base imponible:
a) En materia de imputación temporal, se actualiza el principio de devengo en consonancia con el recogido en el PGC y el PGC PYMES.
Se difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, si la transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades. El mismo diferimiento se prevé para las transmisiones de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, así como de establecimientos permanentes, realizadas dentro de un grupo.
Adicionalmente, se evitan supuestos de doble imposición a través de un mecanismo que limita las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.
b) Se establece la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro de valor de:
– cualquier tipo de activo (inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible). Sí son deducibles las de las existencias y las de los créditos y partidas a cobrar. La justificación de la no deducibilidad está en que la amortización de estos elementos permite la integración de la pérdida de valor de las inversiones de una manera proporcionada en el tiempo, con independencia del devenir de la actividad económica, considerando que estos deterioros de carácter excepcional no deben influir sobre la capacidad fiscal de los contribuyentes;
– valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y valores representativos de deudas. Se trata de evitar que exista una doble deducibilidad de las pérdidas; en un primer momento, en sede de la entidad y, en un segundo, en sede del inversor.
c) Se introducen novedades en los gastos fiscalmente deducibles:
– se califica de participaciones en el capital o fondos propios a instrumentos financieros que contablemente se consideran pasivos financieros. De acuerdo con esta calificación, devienen en gastos fiscales no deducibles, entre otros, los derivados de los préstamos participativos otorgados por entidades que forman parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas;
– se establece la no deducibilidad de los gastos en operaciones híbridas entre personas o entidades vinculadas, esto es, las que tienen distinta calificación fiscal en las partes intervinientes (en línea con la Acción 2 del Plan de acción BEPS);
– se limita la deducibilidad de los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, y los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios. Se ponen límites a la consideración de gastos fiscales de aquellos gastos derivados de la utilización de elementos de transporte;
– se limita la deducibilidad fiscal de los gastos financieros para evitar la práctica de reducir la deuda tributaria global mediante el pago de intereses excesivos. En este sentido, se prevé una limitación adicional en relación con los gastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades si, posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece la adquirente o bien es objeto de una operación de reestructuración, de manera que la actividad de la entidad adquirida o cualquier otra que sea objeto de incorporación al grupo fiscal o reestructuración con la adquirente en los 4 años posteriores, no soporta el gasto financiero derivado de su adquisición. Estas medidas se adoptan en línea con la Acción 4 del Plan de acción BEPS.
d) Se suprime la corrección de la depreciación monetaria sobre las rentas generadas en la transmisión de elementos patrimoniales. Además, se prevé la posibilidad de aplazar el pago de la deuda tributaria que resulta en el cambio de residencia si el país de destino está en la UE o en el EEE y existe efectivo intercambio de información.
e) En las operaciones vinculadas:
– se restringe el perímetro de vinculación y se suprime la jerarquía que existe entre los métodos de valoración, admitiéndose, adicionalmente, otros métodos y técnicas de valoración con carácter subsidiario si respetan el principio de libre competencia. Asimismo, se establecen reglas específicas de valoración en las operaciones de los socios con las sociedades profesionales;
– se incorporan novedades en la documentación específica a elaborar por las entidades afectadas, que tiene un contenido simplificado para aquellas entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios es < 45.000.000 euros, y no es necesaria en relación con determinadas operaciones;
– se incorpora una nueva obligación de información país por país, como instrumento que permita evaluar los riesgos en la política de precios de transferencia de un grupo mercantil (en línea con la Acción 13 del Plan de acción BEPS sobre precios de transferencia).
f) Se modifica el tratamiento de la doble imposición, con dos objetivos fundamentales:
– equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de su transmisión;
– establecer un régimen de exención general para las participaciones significativas en entidades residentes. El régimen de exención es aplicable tanto en el ámbito interno como internacional. En este segundo ámbito se elimina el requisito relativo a la realización de actividad económica, pero se incorpora un requisito de tributación mínima que se establece en el 10% de tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se ha suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional.
Se modifica el régimen de exención de las rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente y el régimen especial de transparencia fiscal internacional. Así, los contribuyentes del IS deben imputar las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español si participan en ella en al menos un 50%, individual o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, y esta entidad ha satisfecho por esas rentas un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS inferior al 75% del que hubiera correspondido según las normas de éste.
g) Se mantiene la exención por reinversión de beneficios extraordinarios pero se da mayor claridad a su regulación, buscando la coherencia y coordinación con el resto de artículos de la ley foral, con el fin de dar seguridad jurídica en la interpretación de la norma. Adicionalmente, se recogen expresamente los valores aptos para reinvertir.
h) Se deroga el régimen de “patent box” existente y se establece uno nuevo (en la línea de la Acción 5 del Plan de acción BEPS) que sigue el estándar definido del nexo modificado o actividad sustancial (“Modified Nexus approach”), según el cual el régimen de patent box debe calcular el beneficio fiscal estableciendo un nexo directo entre el ingreso que disfruta del beneficio fiscal y el gasto que contribuye a la obtención de ese ingreso. Adicionalmente, se suprime el beneficio fiscal sobre las rentas obtenidas en la cesión de marcas, así como el “autopatent box” o patent box interno.
i) Se introduce una restricción en la compensación de las bases liquidables negativas provenientes de entidades adquiridas que se encuentran en situación de inactividad o cuasi-inactividad.
j) Se modifica la regulación de la reserva especial para inversiones buscando esa coherencia y coordinación citada anteriormente en la exención por beneficios extraordinarios.
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