1. Sujetos que pueden ejercitar la opción. Pueden aplicar la nueva actualización de balances, de manera voluntaria, las siguientes personas o entidades:
– Las entidades a las que resulte de aplicación la normativa del IS de este Territorio Histórico;
– las personas físicas que realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al CCom o estén obligadas a llevar los libros registros de su actividad económica, a las que resulte aplicable la NF Gipuzkoa 10/2006; y
– los contribuyentes no residentes que operen por mediación de establecimiento permanente (NF Gipuzkoa art.1.2).
En el caso de sujetos pasivos que tributen en régimen de consolidación fiscal, las operaciones de actualización se practican en régimen individual.
2. Elementos actualizables. La actualización va dirigida a:
– Elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, con independencia de que se sitúen en España o en el extranjero. Se admite la adquisición de los mismos en arrendamiento financiero, si bien en este caso los efectos de la actualización se condicionan, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
– Elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos de concesión que las empresas concesionarias registren como activo intangible. Estas deben aplicar los criterios contables que recoge la OM EHA/3362/2010, que aprueba las normas de adaptación del PGC a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.
La actualización se aplica necesariamente a todos los elementos susceptibles de la misma y a las correspondientes amortizaciones, salvo en el caso de los inmuebles, que son susceptibles de actualización de forma independiente, pero siempre distinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción.
En el caso de contribuyentes del IRPF, los elementos actualizables deben estar afectos a la actividad económica.
No pueden acogerse a la actualización:
– Las operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad o en los libros registros, en el caso de contribuyentes del IRPF que estén obligados a la llevanza de los mismos.
– Las operaciones de eliminación de dichos libros de los pasivos inexistentes.
3. Práctica de la actualización. La actualización de valores se realiza respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el balance cerrado a 31-12-2012. En el caso de entidades cuyo período impositivo no coincida con el año natural, respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad al 31-12-2012. El importe de las revalorizaciones contables resultantes de la actualización se lleva a la cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero», que forma parte de los fondos propios. La actualización se debe realizar dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del balance antes referido y el día en que termine el plazo para su aprobación. En el caso de personas jurídicas, el balance actualizado debe estar aprobado por el órgano social competente.
La actualización a realizar por contribuyentes del IRPF presenta las siguientes particularidades:
– Se practica respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en los correspondientes libros registros a 31-12-2012, en el caso de contribuyentes que estén obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, siempre que tales elementos no estén fiscalmente amortizados en su totalidad. A estos efectos, se toman como mínimo las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.
– El importe de la revalorización contable se refleja en el libro registro de bienes de inversión, cuando estén obligados a llevar dichos libros registros.
– Las operaciones de actualización se deben realizar dentro del período comprendido entre el 31-12-2012 y la fecha en que finaliza el plazo de presentación de la declaración del IRPF del ejercicio 2012.
4. Coeficientes de actualización. Las operaciones de actualización se practican aplicando los siguientes coeficientes:
Coeficiente | |
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 | 2,391 |
En el ejercicio 1984 | 2,172 |
En el ejercicio 1985 | 2,004 |
En el ejercicio 1986 | 1,887 |
En el ejercicio 1987 | 1,798 |
En el ejercicio 1988 | 1,717 |
En el ejercicio 1989 | 1,635 |
En el ejercicio 1990 | 1,571 |
En el ejercicio 1991 | 1,519 |
En el ejercicio 1992 | 1,473 |
En el ejercicio 1993 | 1,460 |
En el ejercicio 1994 | 1,432 |
En el ejercicio 1995 | 1,366 |
En el ejercicio 1996 | 1,318 |
En el ejercicio 1997 | 1,296 |
En el ejercicio 1998 | 1,349 |
En el ejercicio 1999 | 1,300 |
En el ejercicio 2000 | 1,213 |
En el ejercicio 2001 | 1,196 |
En el ejercicio 2002 | 1,175 |
En el ejercicio 2003 | 1,158 |
En el ejercicio 2004 | 1,144 |
En el ejercicio 2005 | 1,123 |
En el ejercicio 2006 | 1,103 |
En el ejercicio 2007 | 1,064 |
En el ejercicio 2008 | 1,038 |
En el ejercicio 2009 | 1,027 |
En el ejercicio 2010 | 1,026 |
En el ejercicio 2011 | 1,010 |
En el ejercicio 2012 | 1,000 |
5. Procedimiento.
a) Los anteriores coeficientes se aplican:
– Sobre el precio de adquisición o coste de producción del elemento, atendiendo al año de su adquisición o producción. A las mejoras se les aplica el coeficiente que corresponde al año en que se realizaron.
– Sobre las amortizaciones contables correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se realizaron.
En el caso de elementos patrimoniales que se acogieron a la anterior actualización de balances (NF Gipuzkoa 11/1996), los coeficientes se aplican sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin tener en cuenta el incremento neto de valor resultante de esa actualización.
En el caso de entidades de crédito y aseguradoras, no se tienen en cuenta las posibles revalorizaciones de inmuebles efectuadas al amparo de la Circ BE 4/2004 o del RD 1317/2008, respectivamente y que no tuvieron incidencia fiscal.
La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores se minora en el importe del valor neto anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se toman los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización del apartado 4 anterior, incluidas las amortizaciones.
b) Para determinar el importe de la depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento patrimonial actualizado, el importe resultante de aplicar el apartado anterior se minora en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en la NF Gipuzkoa 11/1996, debiendo resultar siempre una cantidad positiva.
c) Contablemente, la cantidad positiva resultante se abona a la cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero». Esta cuenta no puede tener saldo deudor, ni en relación al conjunto de las operaciones de actualización ni en relación a la actualización de algún elemento patrimonial.
d) El nuevo valor del elemento patrimonial actualizado viene determinado por la suma del importe que se ha abonado a la cuenta de reserva de revalorización y el valor anterior a la realización de las operaciones de actualización. Este nuevo valor actualizado no puede exceder del valor de mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su estado de uso en función de los desgastes técnicos y económicos y del grado de utilización del mismo.
En cuanto a la amortización del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización, debe hacerse a partir del primer período impositivo que se inicie a partir del 1-1-2015, durante los períodos que resten para completar la vida útil del elemento patrimonial, en los mismos términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o mejoras.
6. Régimen fiscal. Los sujetos que practiquen la actualización tienen que satisfacer un gravamen único del 5% sobre el saldo acreedor de la cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero».
– En el caso de personas jurídicas, el hecho imponible del gravamen único se entiende realizado con la aprobación del balance actualizado por el órgano competente. El gravamen único es exigible el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance que recoge las operaciones de actualización, y se autoliquida e ingresa en el plazo previsto para la declaración del IS o del IRNR relativa a dicho período impositivo.
– En el caso de contribuyentes del IRPF, que estén obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el gravamen único del 5% se aplica sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados. El hecho imponible del gravamen único se entiende realizado cuando se formule el balance actualizado o, si existe obligación de llevar los libros registros de la actividad económica, el 31-12-2012. El gravamen único es exigible el día que se presente la declaración correspondiente al período impositivo 2012 y se autoliquida e ingresa en el plazo previsto para la declaración del IRPF del período impositivo 2012.
En todos los casos, en la declaración debe constar el balance actualizado y la información complementaria que se determine por el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. La presentación de la declaración fuera de plazo es causa invalidante de las operaciones de actualización.
El gravamen único no se considera cuota del IS, IRPF o IRNR. Su importe se carga en la cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero» y no es gasto fiscalmente deducible de los anteriores impuestos. Sí es deuda tributaria. El modelo de declaración del gravamen único se aprobará por orden foral de la diputada o diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
7. Cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero».
El saldo de esta cuenta no se integra en la base imponible del IS, IRPF o IRNR, y es indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Administración tributaria, excepto en la parte que corresponda a elementos patrimoniales respecto de los que haya resultado de aplicación lo expuesto en el apartado 8 (pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de valor de elementos patrimoniales actualizados). Esa comprobación debe hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación de la declaración referida en el apartado anterior. No se entiende que se ha dispuesto del saldo de esta cuenta cuando:
– El socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la sociedad.
– La cuenta se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la NF Gipuzkoa 7/1996, capítulo X del Título VIII (fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores).
– La entidad deba aplicar el saldo de la cuenta en virtud de una obligación de carácter legal.
Si el saldo de la cuenta anterior (o, en el caso de personas físicas, el incremento neto del valor) se minora como consecuencia de una comprobación administrativa, se debe devolver de oficio el importe del gravamen único que corresponda al saldo minorado. Por las devoluciones no se devenga interés de demora.
Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo para la misma, el saldo de la cuenta se puede destinar a:
– Eliminar resultados contables negativos;
– ampliar el capital social; o
– a reservas de libre disposición, una vez transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del balance que recogió las operaciones de actualización.
No obstante, solo se puede distribuir el saldo, directa o indirectamente, cuando los elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, se hayan transmitido o dado de baja en el balance.
La aplicación del saldo de esta cuenta a finalidades distintas de las antes referidas, o antes de efectuarse la comprobación o de que transcurra el plazo para efectuar la misma, determina su integración en la base imponible del período impositivo en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensar el referido saldo con las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
Lo anteriormente expuesto en relación con la indisponiblidad de esta cuenta de reserva de revalorización y con el destino del saldo de la misma no se aplica a los contribuyentes por el IRPF.
Estas reservas dan derecho a la deducción por doble imposición de dividendos (NF Gipuzkoa 7/1996 art.33) y a la exención en el IRPF (NF Gipuzkoa 10/2006 art.9.25).
8. Pérdidas por transmisión o deterioro de valor de elementos patrimoniales actualizados. A efectos de su integración en la base imponible, estas pérdidas se minoran en el importe del saldo de la cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero» correspondiente a dichos elementos. Esto no se aplica a los contribuyentes por el IRPF.
9. Información en las cuentas anuales. En la memoria de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se hallen en el patrimonio de la entidad, se debe incluir la siguiente información:
– Criterios empleados en la actualización, con indicación de los elementos patrimoniales afectados de las cuentas anuales afectadas.
– Importe de la actualización de los distintos elementos actualizados del balance y efectos de la actualización sobre las amortizaciones.
– Movimientos durante el ejercicio de la cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero», y explicación de la causa justificativa de la variación de la misma.
El incumplimiento de estas obligaciones se considera infracción tributaria y se sanciona con multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 50% del saldo total de la cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero».
Adicionalmente, el incumplimiento sustancial de estas obligaciones de información va a determinar la integración del saldo de la anterior cuenta en la base imponible del primer período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización en el momento en que dicho incumplimiento se produzca, no pudiendo compensar con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
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