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Revocación de los suplentes de los miembros del comité de empresa por la asamblea de trabajadores (RS 30/20 21 de Julio de 2020 al 27 de Julio de 2020)

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La cuestión planteada consiste en resolver si vulnera el derecho de libertad sindical que en una asamblea de trabajadores, convocada al efecto, se acuerde revocar el mandato, no solo de los miembros del comité de empresa pertenecientes a un determinado sindicato, sino también de los suplentes de los citados miembros.La sentencia recurrida entiende que la revocación del mandato de los miembros del comité de empresa no requiere una causalidad expresa ya que tal exigencia no se contiene en las normas de aplicación (ET art.67.3 y 79), siendo posible la revocación de los suplentes de una lista o candidatura ya que nunca son ajenos a la actuación que llevan a cabo los titulares, cuando además, tras la revocación acordada en asamblea se han convocado nuevas elecciones a las que no ha concurrido el sindicato demandante haciendo así dejación de su derecho.El TS desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia recurrida, para lo cual aplica su doctrina precedente (TS 2-10-12, EDJ 228915), que se resume en los siguientes argumentos:1. Conforme a una interpretación gramatical, pudiera pensarse que el adjetivo «total» utilizado en la norma reglamentaria (RD 1844/1994 art.1.1.c) alcanza solo a la totalidad de los titulares de los organismos representativos, y no a los suplentes o sustitutos; y no hay que descartar que así se plantee en supuestos concretos de revocación. Pero si el orden del día de la asamblea revocatoria incluye a los titulares y los suplentes de la representación de los trabajadores, la interpretación sistemática de la disposición reglamentaria obliga a descartar una lectura restrictiva de la misma habida cuenta de que la referencia a la revocación total tiene lugar en el precepto que enumera los supuestos de promoción de nuevas elecciones de representantes para la cobertura de la integridad de sus miembros. Ciertamente, si la revocación total se considera uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes es porque se admite la hipótesis de la necesidad de cubrir un vacío de representación, vacío que no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones.La censura de la asamblea en los supuestos de revocación supone una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria y que puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados.2. Cabe añadir además una interpretación teleológica o finalista. El contrapeso de la independencia de los representantes en el ejercicio de sus funciones es precisamente la potestad de los representados de revocar ante tempus el mandato encargado, potestad de revocación que puede alcanzar a la totalidad de los representantes actuales o futuros cuando los trabajadores han valorado como ineficaz o como insatisfactoria la actividad conjunta de defensa de sus intereses llevada a cabo por todos ellos en sus respectivos papeles de titulares y suplentes de la representación laboral y de interlocutores por tanto del personal representado, procediéndose en consecuencia en tales casos a la elección de un nuevo organismo representativo, y no el mantenimiento en vida, con los representantes sustitutos o suplentes, del mandato de una censurada representación electa anterior.TS 28-1-20, EDJ 507480Rec 2884/17

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