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La cuestión planteada consiste en determinar la potestad de la asamblea de trabajadores para revocar la designación de los suplentes de un comité de empresa. La pretensión de la demanda de que se anule la decisión de la asamblea de trabajadores que revoca la designación del suplente de un comité de empresa, implicaría que, revocado el mandato del delegado de personal titular por la misma asamblea, el suplente pasaría necesariamente a ocupar ese puesto, sin que los trabajadores allí reunidos pudieran, a su vez, manifestar su voluntad contraria a esta situación.Para el Tribunal Supremo nada de ello puede resultar de una interpretación congruente de la ley, como ya se ha sostenido en la doctrina previa (TS 2-10-12, EDJ 228915; 28-1-20, EDJ 507480). Señala el Tribunal Supremo que la revocación atribuida a la asamblea no es una decisión causal que exija una motivación determinada. Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Pues bien, la pérdida de confianza puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados. Es ésta justamente la situación a la que responde la previsión de revocación total de unos y otros. Además, los suplentes de las candidaturas electorales a representantes de los trabajadores no se pueden considerar tampoco ajenos a la representación en función; no en vano, el ET les llama a sustituir automáticamente a los representantes titulares cuando, por cualquier causa, se hubiera producido una vacante en el órgano representativo (ET art.67.4).Conforme a la normativa de aplicación (ET art.67.3 y RD 1844/1994), la asamblea de trabajadores es la facultada para poner fin al mandato del órgano de representación legal al completo y para provocar, así, la posibilidad de promover un nuevo proceso electoral. Y ello porque si la revocación total se considera uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes es porque se admite la hipótesis de la necesidad de cubrir un vacío de representación, vacío que no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones.TS 24-3-21, EDJ 528714Rec 933/18
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