En caso de transmisión de unas participaciones sociales cuestionándose cuál es el valor de adquisición de las mismas, teniendo en cuenta que a los vendedores de dichas participaciones se les han practicado liquidaciones elevándoles el valor de transmisión conforme a lo previsto en la LIRPF art.37.1.b, dado que el valor de transmisión calculado conforme al referido artículo se deberá tener en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente, este deberá considerar como valor de adquisición el valor así calculado, sin perjuicio de su posterior modificación por así establecerlo una resolución judicial o administrativa firme.
Se introducen ajustes necesarios en el concepto de vivienda habitual para considerar exenta la ganancia obtenida por la transmisión onerosa de su vivienda por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia, y precisiones de carácter técnico en relación con la obligación de retener sobre las ganancias patrimoniales por la transmisión de derechos de suscripción
A efectos de entenderse cumplido el requisito de reinversión, no es necesario que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivenda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva.
Cuando el socio cuyos valores se adquieren por la sociedad para ser amortizados no sea titular de otros valores homogéneos, se aplica la regla especial prevista en la LIRPF art.37.1.e) para el supuesto de separación de socios, por su carácter más específico, por lo que la renta generada (diferencia entre el importe devuelto al socio y su valor de adquisición) se califica de ganancia o pérdida patrimonial, sin que resulte aplicable lo previsto para la reducción de capital con devolución de aportaciones.
Desde el 30-12-17, se adapta el RIRPF a lo señalado en la LIRPF en materia de retenciones e ingresos a cuenta por transmisión de derechos de suscripción.