A efectos del despido colectivo, el concepto de «empresa que ejerce el control sobre el empresario» engloba toda empresa vinculada a dicho empresario mediante relaciones de participación en el capital social de este o por otros vínculos jurídicos que le permitan ejercer una influencia determinante sobre los órganos de decisión del empresario y obligarlo a examinar o proyectar despidos colectivo.
Es nulo el despido colectivo cuando se realiza una venta fraudulenta de las participaciones sociales con la única finalidad de evitar que el periodo de consultas alcanzase sus fines, puesto que el mismo no ha sido promovido por el empresario real.
En caso de falta de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos en número superior a los umbrales establecidos para el despido colectivo, es obligatorio seguir el procedimiento previsto para éste, sin que el empresario pueda optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo (p.e. despido conciliado como improcedente con 25 días de indemnización). Se trata de una exigencia legal que no puede ser obviada por pacto o acuerdo colectivo, ni siquiera por pacto fin de huelga.
Es posible que por la vía de acuerdo colectivo, en el marco de un despido colectivo, se puedan fijar criterios de abono de la indemnización de extinción del contrato por medio de los cuales se permita un pago aplazado, pues el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo.
Es posible que por la vía de acuerdo colectivo, en el marco de un despido colectivo, se puedan fijar criterios de abono de la indemnización de extinción del contrato por medio de los cuales se permita un pago aplazado, pues el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo.
Es posible que por la vía de acuerdo colectivo, en el marco de un despido colectivo, se puedan fijar criterios de abono de la indemnización de extinción del contrato por medio de los cuales se permita un pago aplazado, pues el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo.
Carecen de legitimación activa para impugnar un acuerdo adoptado en un ERTE dos delegadas personal, miembros minoritarios de la comisión híbrida que se constituyó para su negociación, pues si para la adopción de acuerdos se exige la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión, derivadamente para su impugnación, solo cabe entender legitimados activamente, como mínimo, a la mayoría de los miembros de la comisión y no a una parte menor de dichos miembros aunque fueran disidentes respecto al acuerdo alcanzado.
El TCo declara inconstitucional y nula la supresión de la obligación de entregar a la autoridad laboral determinada documentación en los procedimientos por despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50 o más años, en los casos de empresas obligadas a realizar la aportación al Tesoro Público.
La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tiene siempre carácter voluntario para el trabajador y no se puede imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. El trabajador no puede ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Es válido el criterio de selección de un ERTE consistente en incluir a los trabajadores de aquellos sectores de la empresa con baja carga de trabajo o con rendimientos por debajo de los costos de explotación, empezando por el personal indirecto a la misma.