Requisitos
Teniendo en cuenta la clasificación de suelo prevista a partir del 27-6-2019 y en relación con el suelo rústico debe destacarse el régimen al que se sujeta (L Extremadura 11/2018 art.6 y 9).
En ausencia de otras determinaciones del planeamiento, las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta deben observar las siguientes reglas:
• Ser aisladas.
• Ser adecuadas al uso o explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con sus necesidades.
• Situarse a una distancia no menor de 300 m del límite del suelo urbano o urbanizable, salvo cuando se trate de infraestructuras de servicio público.
• Separarse no menos de 3 m de los linderos y no menos de 5 m de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público, sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.
• La altura máxima de edificación es de 7,5 m en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de usos productivos o dotaciones públicas cuyos requisitos funcionales exijan una superior.
• Presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas terminados, con empleo de las formas y materiales que favorezcan la integración en su entorno inmediato, justificando su adecuación a las características naturales y culturales del paisaje.
• Situar las construcciones o edificaciones en el lugar de la finca de menor impacto visual y ambiental y fuera de suelos de alto valor agroecológico; si bien, cuando se trate de almacenamiento o regulación de agua de riego, ha de darse prioridad a la eficiencia energética del funcionamiento hidráulico de la instalación.
• No es posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.
Derechos y deberes
Se reconocen los siguientes derechos y deberes de los propietarios:
Derechos | Uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza, explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética, piscícola o análoga. |
Deberes | • Conservar y mantener el suelo y su cubierta vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión y para la seguridad o salud pública y daños o perjuicios a terceras personas o al interés general, incluido el ambiental, evitando la contaminación indebida de la tierra, agua y aire y la contaminación lumínica del cielo. • Permitir realizar a la Administración las actuaciones de conservación o restauración necesarias para garantizar la seguridad y salud pública. • Realizar la adecuada integración paisajística, justificada y acreditada técnicamente mediante el estudio de las condiciones iniciales del paisaje, las alternativas realizables y la motivada elección de la solución propuesta a los efectos de obtener autorización de edificaciones, construcciones e instalaciones. • Garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato. |
Limitaciones | • No pueden realizarse obras, edificaciones o actos de división del suelo que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano, como son: – existencia o realización de parcelaciones urbanísticas; – realización de instalaciones o infraestructuras colectivas de carácter urbano, o redes destinadas a servicios de distribución y recogida; – realización de edificaciones, construcciones o instalaciones con indicadores de densidad y ocupación, o con tipologías propias del suelo urbano; y – existencia de tres edificaciones destinadas a usos distintos de los vinculados a la naturaleza del suelo rústico, que resulten inscritos, total o parcialmente en un círculo de 150 m de radio, se tienen en cuenta las edificaciones de uso residencial y no se consideran los conjuntos de edificaciones situados en una misma parcela que integren una única unidad de producción. • Obras de urbanización quedan prohibidas y sólo se autoriza la ejecución y conservación de sistemas generales o infraestructuras previstas en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. • Se prohiben las parcelaciones urbanísticas. |
Usos y actividades
La regulación de los usos y actividades permite distinguir entre los usos: naturales, vinculados, permitidos, autorizables y prohibidos:
Usos | Control urbanístico | Actividades y explotaciones |
---|---|---|
Usos naturales | No lo precisan. | Explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o análoga, conforme a la naturaleza del terreno, sin incurrir en transformación del mismo y empleando medios técnicos ordinarios, así como los cultivos relacionados con el desarrollo científico agropecuario. |
Usos vinculados | Licencia o comunicación. | Los que expresamente determine el planeamiento entre: • Explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o análoga, conforme a la naturaleza del terreno, realizando obras, edificaciones, construcciones o instalaciones sujetas a control urbanístico por exceder el alcance limitado de los actos ordinarios que caracterizan los usos naturales, excluyendo la actividad de transformación de productos. • Residencial autónomo vinculado a explotación agrícola, ganadera, silvícola, cinegética y análogas, que proporcionalmente se requiera para su desarrollo y cuya permanencia queda vinculada al mantenimiento efectivo de la explotación servida. |
Usos permitidos | Licencia o comunicación previa obtención de la calificación rústica de competencia municipal. | Los que expresamente determine el planeamiento de entre los siguientes, regulando sus condiciones de implantación y siempre que no precisen autorización o comunicación ambiental autonómica: • Explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola, extractivo o análoga, independiente de la naturaleza del terreno, realizando obras, edificaciones, construcciones o instalaciones sujetas a control urbanístico, por exceder el alcance limitado de los actos ordinarios que caracterizan los usos naturales. • Transformación de productos de naturaleza agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o extractiva y la comercialización in situ de productos del sector primario obtenidos en la propia explotación, que deben ser conforme con la legislación específica. • El aprovechamiento racional de recursos naturales, en usos y actividades que encuentran en el suelo rústico su necesario emplazamiento, con limitación de superficie ocupada, capacidad e impacto en el entorno; incluyéndose entre otros, alojamiento rural, actividades deportivas al aire libre, culturales, educativas, turismo rural, formación, investigación, hostelería y servicios auxiliares imprescindibles. • Producción de energías renovables, hasta 5 MW de potencia instalada, así como los usos que se determinen reglamentariamente vinculados a la economía verde y circular y que deban tener lugar necesariamente en suelo rústico por sus especiales condiciones y características, que deberán ser debidamente acreditadas. • Residencial autónomo. • Equipamientos e infraestructuras públicos y privados. |
Usos autorizables | Licencia o comunicación previa obtención de la calificación rústica de competencia autonómica. | Usos distintos de los usos naturales del suelo cuando el planeamiento no los catalogue expresamente como vinculados, permitidos o prohibidos y, en cualquier caso: • Los usos vinculados a explotaciones agropecuarias, forestales, etc y los usos permitidos que no incluyen los usos residenciales autónomos o los equipamientos e infraestructuras públicos y privados, cuando requieran autorización ambiental o comunicación ambiental autonómica, cuando afecten a más de un término municipal, cuando se ubiquen en un municipio sin planeamiento o cuando éste no regule intensidades y condiciones de implantación. • El residencial autónomo, en ausencia de planeamiento, o cuando éste no regule intensidades y condiciones de implantación. • La actividad productiva, transformadora o de almacenamiento, de productos de naturaleza no agropecuaria. • Los equipamientos e infraestructuras, en ausencia de planeamiento, o cuando éste no regule intensidades y condiciones de implantación. • La producción de energías renovables, excepto que se incluyan en los usos permitidos. |
Usos prohibidos | Los expresamente catalogados así por el planeamiento, por resultar incompatibles con la conservación de las características ambientales, edafológicas o sus valores singulares del suelo. |
Calificación rústica
La calificación rústica es un acto administrativo de carácter constitutivo y excepcional, de naturaleza no autorizatoria y eficacia temporal, por el que se establecen las condiciones para la materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones necesarias para la implantación de un uso permitido o autorizable en suelo rústico. Es requisito indispensable previo a la licencia o comunicación municipal procedente.
La competencia para otorgarla corresponde a:
Usos | Órgano | Condiciones |
---|---|---|
Usos permitidos o autorizables en suelo rústico no categorizado como protegido o restringido | Municipios | • El uso permitido o autorizable está regulado en el planeamiento vigente. • No está sujeto a autorización ambiental integrada o unificada o a comunicación ambiental autonómica. • El municipio es un núcleo de relevancia territorial o que, siendo un núcleo de base del sistema territorial forme parte de una asociación o mancomunidad de municipios con Oficina técnica urbanística, que debe evacuar los informes procedentes. |
Usos permitidos y autorizables | Junta de Extremadura | • Sobre suelo rústico protegido o restringido. • En núcleos de base del sistema territorial, salvo el caso de usos permitidos o autorizables en suelo rústico no categorizado como protegido o restringido. • En ausencia del planeamiento o cuando el planeamiento existente no regule el uso pretendido. • Cuando la actuación esté sujeta a autorización ambiental integrada o unificada o a comunicación ambiental autonómica. |
La eficacia de la calificación es temporal limitada y renovable y en ningún caso es inferior al periodo de amortización de las inversiones precisas para materializar los actos sujetos a calificación. Automáticamente la caducidad de la autorización municipal vinculada conlleva la caducidad de la calificación rústica.
En los actos promovidos por las Administraciones públicas, la aprobación de los proyectos de obras y servicios públicos lleva implícita la calificación rústica del suelo a que afecten, siempre que se cumplan los requisitos normativos precisos para su otorgamiento. En el caso de las edificaciones, construcciones e instalaciones para usos integrados en áreas de servicio de toda clase de carreteras que deban ser ejecutadas o desarrolladas por particulares la calificación rústica se entiende implícita, cuando sea favorable, en el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de urbanismo, que debe ser requerido por la administración o el órgano administrativo responsable de la correspondiente carretera.
El contenido de la calificación es determinar:
• Las características específicas y condiciones de materialización de las edificaciones, construcciones e instalaciones precisas.
• El importe del canon a satisfacer para las nuevas edificaciones, construcciones e instalaciones ha de ser un mínimo del 2% del importe total de la inversión realizada en la ejecución, salvo:
– un 5% en usos residenciales, en todo caso;
– un 1% en el caso de rehabilitación de los edificios, construcciones o instalaciones tradicionales con una antigüedad de al menos 30 años a 27-6-19;
– un 1% en el caso de ampliación, mejora o reforma de agroindustrias, así como las actividades relacionadas con la economía verde y circular que deban tener su necesaria implantación en suelo rústico por sus características; y
– en el caso de dotaciones o infraestructuras de titularidad pública, no es aplicable el canon.
• Las condiciones y características de las medidas medioambientales exigibles para preservar los valores naturales del ámbito de implantación, su entorno y paisaje.
• El conjunto de deberes que sustancien los requisitos impuestos por las administraciones titulares de competencias afectadas.
• El periodo de vigencia.
• Relación de todas las edificaciones, construcciones e instalaciones que se ejecuten para la implantación y desarrollo de usos y actividades en suelo rústico, que deben comprender la totalidad de los servicios que demanden.
• Representación gráfica georreferenciada de la envolvente poligonal de todos los elementos significativos a materializar sobre el terreno, y del área de suelo vinculada a la calificación.
La superficie mínima de suelo que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta es de 1,5 ha, salvo que el planeamiento territorial establezca otra cosa. En el caso de rehabilitación de edificaciones, construcciones o instalaciones tradicionales con antigüedad no inferior a 30 años a 27-6-19, situadas en parcelas inferiores a 1.5 ha, se considera bastante la parcela preexistente siempre que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores.
En los casos de ampliación, renovación o mejora de actividades agroindustriales, así como las actividades destinadas a economía verde y circular que deban tener su implantación en suelo rústico, situadas en parcelas inferiores a 1,5 ha, se considera capaz la parcela preexistente, siempre que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores. Este tipo de instalaciones pueden contar con ocupaciones superiores a las genéricamente permitidas siempre que se justifique debidamente.
Además, en los usos dotacionales, productivos y terciarios destinados a alojamientos turísticos, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, puede disminuirse la superficie mínima exigible, aunque ello suponga unos parámetros de ocupación o densidad superior a los establecidos en los indicadores de sostenibilidad territorial.
La superficie de suelo requerida para la calificación rústica queda vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la calificación permanezca vigente, la unidad integrada por esos terrenos no puede ser objeto de división.
La calificación rústica de usos autorizables requiere la justificación de la necesidad de emplazamiento en suelo rústico.
Se entiende por asentamiento en suelo rústico, de uso residencial autónomo o productivo, el conjunto de edificaciones, construcciones o instalaciones que presenta unos indicadores, tales como densidad u ocupación, superiores a los estándares de sostenibilidad territorial establecidos para el suelo rústico siendo, en cualquier caso, inferiores a los estándares de sostenibilidad urbana. En defecto de estándares, el criterio determinante es el hecho de que estas edificaciones, construcciones o instalaciones, manifiesten un riesgo de formación de nuevo tejido urbano. Los planes territoriales pueden prever la creación de asentamientos en suelo rústico para el fomento del desarrollo rural y la economía verde y circular.
Para ello deben delimitar los correspondientes sectores y fijar las condiciones para su desarrollo, que en ningún caso supone la transformación urbanística del ámbito ni exceder de la estricta dotación de infraestructuras, suficiencia sanitaria, accesibilidad y un impacto ambiental admisible.
Los Planes generales municipales, con régimen de suelo rústico, deben delimitar en sectores los asentamientos irregulares (los generados por actos carentes de legitimación sobre los que no cabe la actuación disciplinaria de restauración) de su ámbito para regularizar, ordenándolos, los que consideren viables, y para propiciar la extinción de los que motivadamente juzguen inviables, mediante el establecimiento de medidas a tal fin. Los propietarios de estos asentamientos irregulares deben contribuir a mitigar los efectos negativos que originan para el medio ambiente, mediante el abono de un canon con las siguientes características:
– importe igual al 2% del valor catastral de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes;
– periodicidad anual;
– inicio de la obligación de abono: anualidad en la que entre en vigor el plan que delimite el asentamiento;
– duración de la obligación: hasta la completa ejecución de las determinaciones del plan especial de asentamiento correspondiente, previa constitución de la entidad autónoma de conservación; e
– importe del canon debe destinarse al patrimonio público municipal.
Los asentamientos irregulares inviables permanecen con tal consideración, sujetos al canon correspondiente, hasta su extinción; por el contrario los de nueva creación y los irregulares viables han de ordenarse y gestionarse mediante planes especiales de asentamiento que contengan, al menos:
• La delimitación del ámbito de aplicación con la relación de bienes que deban integrarse obligatoriamente en la entidad autónoma de conservación.
• La aplicación ejecutiva de las condiciones previstas en la ordenación territorial, o, en su defecto y en su caso, las del plan general municipal.
• La definición detallada de las infraestructuras que deban ser ejecutadas, que sean las mínimas indispensables.
• Las medidas ambientales a adoptar.
• El estudio de viabilidad económica.
Los sectores de estos asentamientos han de constituir los ámbitos de reparto de las cargas derivadas de su ordenación y el marco de la entidad autónoma de conservación que han de constituir para su mantenimiento las personas titulares de bienes afectados.
La entrada en vigor del plan especial de asentamiento lleva implícito el otorgamiento de las calificaciones rústicas, para todas las edificaciones, construcciones e instalaciones, en él previstas, dentro del ámbito. Sin embargo, están sujetas al preceptivo trámite de autorización o comunicación municipal.
Simultáneamente al plan especial de asentamiento se pueden presentar proyectos de reparcelación para adaptar el régimen de propiedad a la realidad existente o pretendida y obtener información urbanística.
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