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Reestructuración y resolución de entidades de crédito

Con entrada en vigor desde el momento de su publicación en el BOE, se aprueba el RDL 24/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que regula los procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución de entidades de crédito y establece el régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y su marco de actuación, a fin de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos:
I) La presente disposición regula la forma y los casos en que se produce el apoyo financiero público a las entidades de crédito, distinguiendo tres niveles de actuación:
a) Se habla de actuación temprana, en aquellos supuestos en que las dificultades que atraviesan las entidades de crédito son de carácter leve y pueden ser corregidas mediante determinadas medidas, cuya finalidad básica es asegurar que la entidad de crédito recobra su estabilidad y alcanza plenamente todos sus requerimientos regulatorios, evitando la necesidad de inyectarle fondos públicos o haciéndolo únicamente de forma excepcional y transitoria. Durante esta fase el Banco de España puede exigir la sustitución de los miembros del consejo de administración, en el caso de que se produzca un deterioro significativo de la situación de la entidad.
b) Se da la reestructuración en aquellas ocasiones en que determinadas debilidades transitorias de las entidades de crédito pueden ser superadas mediante la inyección de fondos públicos, evitando así la liquidación de la entidad y la mera división del activo entre el pasivo y la asunción proporcional de pérdidas entre todos los acreedores. Se aplicará a entidades que requieren apoyo financiero público para garantizar su viabilidad, pero que cuentan con la capacidad para devolver tal apoyo financiero en los plazos previstos para cada instrumento de apoyo en el propio real decreto-ley.
c) Por último, existen ocasiones en que la inviabilidad definitiva de las entidades de crédito no debe ser resuelta mediante la referida división, sino que conviene previamente segregar las partes sanas de la entidad, e incluso también las más perjudicadas, con el fin de que la aplicación del procedimiento de insolvencia ordinario se lleve a cabo únicamente respecto al remanente, si lo hubiera. Se habla en este caso de resolución.
En ambos procesos -reestructuración y resolución-, es el FROB el que asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevarlos a cabo de forma ordenada y con el menor coste posible para el contribuyente. Ello no supone una alteración de las competencias supervisoras, que seguirán correspondiendo al Banco de España, lo que justifica su intervención en los procedimientos de reestructuración y resolución. Asimismo, en ambos se prevé la elaboración de un plan, ya sea de reestructuración o resolución, que deberá ser aprobado por el Banco de España, así como una regulación específica de los instrumentos de reestructuración o resolución que podrán ser aplicados.
Estos procedimientos pretenden garantizar la continuidad de las funciones esenciales de la entidad, preservar la estabilidad financiera y asegurar su viabilidad a largo plazo de acuerdo con los principios y objetivos siguientes:
1) Los objetivos de los procesos de reestructuración o de resolución de entidades de crédito son los siguientes:
a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la economía o el sistema financiero y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y liquidación.
b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado.
c) Asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder.
d) Proteger a los depositantes cuyos fondos están garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
e) Proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de las entidades de crédito.
2) Los procesos de reestructuración y resolución estarán basadosen los siguientes principios:
a) Los accionistas, cuotapartícipes o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas.
b) Los acreedores subordinados de las entidades soportarán, en su caso, pérdidas derivadas de la reestructuración o de la resolución después de los accionistas, cuotapartícipes o socios y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades establecidas en este real decreto-ley.
c) Los acreedores del mismo rango serán tratados de manera equivalente, salvo cuando en este real decreto-ley se disponga lo contrario.
d) Ningún acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.
e) En caso de resolución de una entidad los administradores serán sustituidos.
f) En aplicación de lo dispuesto en la legislación concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación y la gravedad de aquellos.
El FROB no se considera en ningún caso incluido entre los accionistas, cuotapartícipes, socios o acreedores antes indicados.
Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de reestructuración o de resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en este real decreto-ley, el FROB determinará el valor económico de la entidad o de los correspondientes activos y pasivos sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes, de manera que puedan reconocerse las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar. Esta valoración servirá de base siempre que se conceda apoyo financiero público a una entidad.
En ningún caso se tendrán en cuenta para la determinación del valor económico de la entidad los apoyos financieros públicos recibidos o que se vayan a recibir del FROB en el marco de un proceso de reestructuración o de resolución, y que este hubiera desembolsado en virtud de cualquier tipo de asistencia financiera a una entidad.
II) El presente real-decreto ley prevé la posibilidad de constituir una sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, que se encargue de la gestión de aquellos activos problemáticos que deban serle transferidos por las entidades de crédito. El FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad de crédito a transmitir a una sociedad de gestión de activos determinadas categorías de activos especialmente dañados o cuya permanencia en el balance de la entidad se considere perjudicial para su viabilidad, a fin de dar de baja del balance dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización.
La sociedad de gestión de activos, que será sociedad anónima, se regirá por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la normativa que lo desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RDLeg 1/2010), y demás normas del ordenamiento jurídico-privado.
La sociedad podrá emitir obligaciones y valores que reconozcan o creen deuda sin que le resulte de aplicación el límite previsto en el RDLeg 1/2010 art.405.
La transmisión de los activos a la sociedad de gestión de activos se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de terceros, mediante cualquier negocio jurídico y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Con carácter previo a la transmisión, la entidad de crédito realizará los ajustes de valoración de los activos a transmitir según los criterios que se determinen reglamentariamente. Con igual carácter previo a la transmisión, el Banco de España determinará el valor de los activos sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes. El FROB podrá exigir que, con carácter previo a su transmisión a la sociedad, los activos se agrupen en una sociedad o se realice sobre ellos cualquier clase de operación que facilite la transmisión. La transmisión de activos estará sometida a las condiciones especiales recogidas en RDL 24/2012 art.36.
III) Se establece el régimen jurídico del FROB, que modifica su estructura organizativa para evitar conflictos de interés generados por la participación del sector privado en la Comisión rectora, a través del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
IV) Se incluyen medidas para mejorar la protección a los inversores minoristas que suscriben productos financieros no cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

NOTA
Quedan derogadas, en particular:
• RDL 9/2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
• RD 2606/1996, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, art.3 apartados dos bis y dos ter.
• RDL 2/2011, para el reforzamiento del sistema financiero, disp.trans.tercera y disp.final tercera.
• RDL 2/2012, de saneamiento del sector financiero, apartado 1.3 y el anexo II.
Resultan modificadas:
– la L 13/1985, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros;
– el RDLeg 1298/1986, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas;
– la L 24/1988, del mercado de valores;
– la L 26/1988, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito;
– la L 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa;
– la L 22/2003, concursal;
– el RDL 2/2011, para el reforzamiento del sistema financiero;
– el RDL 16/2011, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito;
– el RDL 2/2012, de saneamiento del sector financiero;
– la L 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; y
– el RDL 21/2012, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.

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