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Medidas urgentes en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras

Con entrada en vigor el 1-12-2013, salvo lo dispuesto en RDL 14/2013 disp.final 8ª.2, con el objetivo principal de realizar las adaptaciones más urgentes del ordenamiento jurídico español a las novedades derivadas de la Dir 2013/36/UE y el Rgto UE/575/2013, así como abordar otras reformas de carácter urgente. A tales efectos, se incorporan a esta norma aquellos preceptos cuya entrada en vigor inmediata es necesaria para el funcionamiento básico de las entidades financieras, evitando perturbaciones de la regulación prudencial que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español, en un momento especialmente sensible en que es necesario no generar la más mínima incertidumbre legal sobre el sector bancario.
Las principales medidas adoptadas giran en torno a los siguientes ejes:
I) Se incorpora de forma directa, como normativa de ordenación y disciplina española, el Rgto UE/575/2013, con entrada en vigor el 1-1-2014, que amplía y adapta las funciones supervisoras del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las nuevas facultades establecidas en el Derecho de la Unión Europea. Ello implica la introducción de modificaciones en diversos textos legales, como son: la L 13/1985, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros; el RDLeg 1298/1986, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la CEE; la L 24/1988, del mercado de valores; y la L 26/1988, sobre disciplina e intervención de entidades de crédito. Se garantiza así el control operativo de los supervisores, asegurando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la nueva normativa europea para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (RDL 14/2013 art.primero a cuarto y disp.adic.1ª).
II) Se incorporan novedades en materia de limitación de la retribución variable, que se limita a un máximo del cien por ciento respecto a la retribución fija, salvo autorización de la junta de accionistas u órgano equivalente, en cuyo caso puede alcanzar el doscientos por ciento (RDL 14/2013 art.primero.Cuatro).
III) Se realizan otros ajustes con el fin de acotar el ámbito de aplicación del Rgto UE/575/2013:
a) En la medida en que los establecimientos financieros de crédito no quedan sometidos a esta norma, se mantiene con carácter provisional y hasta que se apruebe el régimen específico que les corresponda, el régimen jurídico vigente con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley (RDL 14/2013 disp.trans.2ª).
b) Se modifica la Ley del Mercado de Valores para introducir las reformas derivadas de la Dir 2013/36/UE, relativas a las empresas de servicios de inversión, y que guardan paralelismo con las mencionadas respecto de las entidades de crédito (RDL 14/2013 art.tercero.Tres).
c) Se regula por primera vez en España el identificador de entidad jurídica, previsto por el Rgto UE/648/2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. A principios de 2014, las contrapartes de un contrato de derivados deben quedar identificadas, de manera inequívoca y a escala internacional, mediante el uso de este código, cuya emisión y gestión en España se atribuye al Registro Mercantil (RDL 14/2013 disp.adic.2ª).
d) Se amplía el plazo para solicitar medidas extraordinarias de apoyo a ayuntamientos con problemas financieros (RDL 8/2013), teniendo en cuenta que algunos municipios que podían solicitarlas no lo hicieron en el momento oportuno debido a problemas de gobernabilidad de sus ayuntamientos (RDL 14/2013 disp.adic.3ª).
e) Se regula el régimen de computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios a partir de la entrada en vigor del Rgto UE/575/2013, sin alterar el régimen fiscal vigente para este tipo de instrumentos, recogido en la L 13/1985, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (RDL 14/2013 disp.adic.4ª).
f) Se incorpora una disposición transitoria con la finalidad de atenuar los efectos derivados de la derogación del requisito de capital principal de las entidades de crédito españolas, establecido por el RDL 2/2011, para el reforzamiento del sistema financiero. Se pretende así:
– compatibilizar las obligaciones en materia de requerimientos de capital previstas en el Rgto UE/575/2013, con las que sobre la misma materia fueron asumidas por nuestro país mediante el Memorando de Entendimiento suscrito en el marco del programa de asistencia para la recapitalización del sector financiero, acordado en el seno del Eurogrupo; y
– garantizar que el Banco de España esté adecuada e inmediatamente facultado para evitar cualquier reducción poco prudente de recursos propios derivada de la mera aprobación de la nueva normativa de solvencia (RDL 14/2013 disp.trans.1ª).
g) Se modifica la L 13/1994, de autonomía del Banco de España, incrementando sus competencias, con la habilitación para elaborar guías técnicas y contestar consultas vinculantes, mediante la dotación de instrumentos para una adecuada interpretación y aplicación de la normativa de supervisión (RDL 14/2013 disp.final 1ª).
h) Se modifica la L 9/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con el fin de corregir la actual situación patrimonial del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria (FROB), consecuencia de las pérdidas derivadas de su singular naturaleza como autoridad de reestructuración y resolución, garantizándose el cumplimiento de las funciones que la norma le atribuye (RDL 14/2013 disp.final 4ª). En este sentido:
– se prevé la posibilidad de incrementar los recursos propios del Fondo mediante la capitalización de créditos, préstamos o cualquier otra operación de endeudamiento en las que la Administración General del Estado figure como acreedora;
– se flexibiliza la gestión de su operativa de caja.
También se suprime la disposición que establecía un límite temporal a la aplicación del capítulo VII de la L 9/2012, en cuanto a la gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada. Esta eliminación implica la vigencia definitiva de los mecanismos de absorción de las pérdidas derivadas de la reestructuración o resolución de una entidad de crédito por parte de sus accionistas y acreedores subordinados. Se adoptan así de forma permanente y anticipada respecto a la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, los instrumentos necesarios para distribuir las pérdidas de una entidad conforme al principio de correcta asunción de riesgos y minimización del uso de recursos públicos.
Adicionalmente, se clarifican las dudas surgidas en la práctica respecto a la extensión de la posición acreedora de la SAREB en los procedimientos concursales a quienes adquieran por cualquier título sus créditos. Dado el mandato de liquidación ordenada que tiene SAREB, la venta de sus créditos es frecuente y la incertidumbre en la aplicación de su regulación concursal está repercutiendo negativamente en las transacciones, de ahí la necesidad de proceder a su inminente revisión.
i) Se modifica la L 2/2012 disp.adic.36ª, que instrumentaba la ampliación del plazo para el reintegro de las liquidaciones del sistema de financiación de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía correspondientes a 2008 y 2009 que resultaron a favor del Estado, mediante el cual, a las comunidades que lo solicitasen, se les extendía a 120 mensualidades iguales los saldos pendientes de reintegro, siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en la disposición. Las circunstancias actuales aconsejan la modificación de la condicionalidad establecida para dicha ampliación a 120 mensualidades, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad, supeditándose la continuación de la indicada ampliación a lo que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, siempre que así lo solicite la comunidad autónoma y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de información. La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida radica en que la modificación objeto de la misma tiene incidencia en los presupuestos de las comunidades autónomas y dado que las respectivas Leyes de Presupuestos de aquéllas para 2014 están en fase de tramitación, se hace necesario que la modificación entre en vigor con anterioridad a la aprobación de estas leyes por las comunidades autónomas (RDL 14/2013 disp.final 3ª).
j) Por último, hay que mencionar la introducción de determinadas medidas que permiten que ciertos activos por impuestos diferidos puedan seguir computando como capital, en línea con la regulación vigente en otros Estados de la Unión Europea, de forma que las entidades de crédito españolas puedan operar en un entorno competitivo homogéneo (LIS art.19.13, disp.adic.21ª y disp.adic.22ª redacc RDL 14/2013 disp.final.2ª). En relación con esta cuestión nos remitimos a Actum Fiscal.

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