Desde el 1-1-2015, se introducen las siguientes novedades en materia de transparencia fiscal internacional:
a) A efectos de determinar la participación igual o superior al 50% en la sociedad no residente, se elimina la referencia a que a la participación de entidades vinculadas no residentes tenga que ser computada por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
b) Se introduce la imputación de la renta obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso cuando se trate de operaciones recurrentes, salvo que el contribuyente acredite que las operaciones son realizadas con los medios materiales y personales de una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del CCom art.42, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos. No obstante, esta regla de imputación no resulta de aplicación en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones.
c) En relación con la imputación de la renta positiva en los casos diferentes al anterior, se añaden cuatro nuevas fuentes de renta:
– operaciones de capitalización y seguro, siendo beneficiaria a la propia entidad;
– propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, salvo determinados supuestos de derechos de imagen;
– transmisión de inmuebles rústicos y urbanos o derechos reales sobre los mismos, participación en fondos propios y cesión a terceros de capitales propios, operaciones de capitalización y seguro y propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas (LIRPF art.91.3.a, b, c y d); e
– instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
A estos efectos, se elimina la referencia a las rentas procedentes de la transmisión de bienes inmuebles y rendimientos de capital mobiliario que generasen ganancias o pérdidas patrimoniales.
d) En relación con las rentas no imputables, se introducen modificaciones en cuanto al tipo de rentas de que se trata, al grado de participación superior al 5% y a la consideración cuantitativa de la rentas. En concreto, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5% del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se imputan las rentas positivas previstas en la LIRPF art.91.3.b y e .
Asimismo, en relación con la suma de las rentas positivas imputables cuando provengan de todas las fuentes recogidas en la LIRPF art.91.3 , no son imputables cuando superen el 15% de la renta total obtenida por la entidad no residente, salvo las previstas en el apartado g) de dicho precepto. Asimismo, las rentas positivas recogidas en la LIRPF art.91.2 y 3 no son imputables en la base imponible general.
e) Se elimina la opción de que la imputación pueda ser realizada al ejercicio en el que sean aprobadas las cuentas anuales, siendo únicamente posible imputarlo en el que concluye el ejercicio social.
f) Se establece una limitación, no pudiendo ser imputada una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
g) En cuanto a las obligaciones formales, se amplían los datos a consignar conjuntamente con la declaración del IRPF (e IS, en su caso), debiéndose hacer referencia también al lugar del domicilio fiscal y a la memoria.
h) Las presunciones previstas para las entidades residentes en paraísos fiscales se entienden a las residentes en países o territorios de nula tributación. Asimismo, se elimina la exclusión de dichas presunciones cuando la entidad participada consolide sus cuentas con alguna de las entidades obligadas a la inclusión.
i) Cuando la entidad no residente sea residente en otro Estado miembro de la UE, no ha de aplicar este régimen siempre que se acredite que la constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas, o bien que se trate de una institución de inversión colectiva (Dir 2009/65/CE), distintas de las previstas en la LIRPF art.95 , constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la UE.
NOTA
1) Cuando se hace referencia a la pertenencia al mismo grupo de sociedades en el sentido del CCom art.42, con carácter general, en este artículo se añade la referencia a que no incluye ni la residencia ni la obligación de formular cuantas anuales consolidadas. Asimismo, a estos efectos los grupos de sociedades se entiende que incluyen las entidades multigrupo y asociadas.
2) Se sustituye, con carácter general, la referencia de actividades empresariales por la de actividades económicas.
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