La modificación parcial de la LFGT Navarra que entra en vigor el 1-1-2017, introduce una serie de cambios en la regulación de esta materia. Las variaciones que se introducen tienen el propósito general de modernizar los procedimientos tributarios, así como de consolidar y de mejorar las mencionadas relaciones entre los ciudadanos y la Administración tributaria, con el objetivo de reforzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los ciudadanos navarros en el marco de una creciente seguridad jurídica y confianza legítima.
Las principales modificaciones recogidas en esta reforma son las siguientes:
1) En el fortalecimiento de las facultades y potestades de la Administración tributaria en la prevención y en la lucha contra el fraude fiscal, ha de destacarse la novedosa regulación de las actuaciones y del procedimiento en los casos en que la Inspección tributaria descubre indicios de delito contra la Hacienda pública (LFGT Navarra art.160 a 168).
Tanto las actuaciones como el procedimiento establecido traen causa del CP art.305.5, en el que se abre la posibilidad de que en casos de delito fiscal el procedimiento de recaudación de la Administración tributaria no quede suspendido por el inicio del procedimiento penal. Los aspectos centrales de la nueva regulación son los siguientes:
a) En los procedimientos tributarios con indicios de delito fiscal la regla general es que la Hacienda Tributaria de Navarra no paralice sus actuaciones sino que practique una liquidación tributaria y desarrolle las pertinentes actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria. Por tanto, la deuda tributaria queda cuantificada en la mayoría de los casos por medio de la mencionada liquidación tributaria, sin perjuicio de que exista un posterior pronunciamiento judicial que la pueda contradecir o suspender. Con independencia de lo anterior, se delimitan determinados supuestos tasados en los cuales se pueden paralizar las actuaciones tributarias, sin practicar liquidación tributaria.
b) El infractor por presunto delito fiscal también tiene que pagar o avalar para garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto tributario de la liquidación dictada por la Administración tributaria.
c) Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la preferencia de la jurisdicción del orden penal, ya que el juez penal puede suspender o modificar las actuaciones administrativas de recaudación, adoptando en su caso las medidas cautelares que estime oportunas y permitiendo la suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria dictada por la Inspección tributaria; además, la preferencia del orden penal queda confirmada por la preeminencia que tendrán sobre la liquidación tributaria los hechos que el juez penal declare finalmente probados en la sentencia, que tienen como corolario, en su caso, la imposición de una pena, así como la calificación y cuantificación definitiva de la defraudación tributaria.
d) La Inspección tributaria puede realizar dos liquidaciones tributarias diferentes: la primera, que comprende los elementos de la obligación tributaria vinculados al posible delito contra la Hacienda pública; y la segunda, referida a los elementos de la obligación tributaria que no estén vinculados al posible delito fiscal.
2) Dentro del grupo de medidas de fortalecimiento de las potestades de la Administración tributaria ha de mencionarse también la mejora de las actuaciones en el ámbito de la derivación de la responsabilidad tributaria (LFGT Navarra art.30 y 32):
– se modifica la naturaleza de la responsabilidad de los supuestos del llamado “levantamiento del velo”, pasándola de responsabilidad subsidiaria a solidaria. La finalidad del cambio propuesto es la de reforzar las expectativas de cobro de las deudas que se persiguen frente a entramados societarios en los que se hace necesario acudir a la doctrina del levantamiento del velo;
– en la responsabilidad subsidiaria de los administradores concursales y de los liquidadores de sociedades, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los obligados tributarios que están en concurso o en proceso de liquidación, se elimina el requisito de la negligencia o mala fe para poder derivar la responsabilidad. También se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para los administradores concursales y los liquidadores de sociedades cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados.
3) Otro cambio relevante afecta al régimen de estimación indirecta, encaminado a subsanar los defectos e insuficiencias que padece. Así, se precisan los orígenes y procedencias de los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la información obtenida de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Administración tributaria.
También se indica que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e ingresos, solo a las compras y gastos o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.
Y se admite la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas aunque no se disponga de las facturas o documentos que con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y cuando la Administración obtenga datos o indicios que demuestren que el obligado tributario ha soportado efectivamente las cuotas de IVA correspondientes (LFGT Navarra art.43.4, 5, 6 y 7).
4) Se precisa el valor probatorio de la factura. Esta sigue siendo un medio preferente para justificar los gastos deducibles y las deducciones en base imponible o en la cuota. Sin perjuicio de ello, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que, una vez que la Administración cuestiona fundadamente la efectividad de la operación (es decir, pone en duda la realidad o la existencia de la entrega del bien o de la prestación del servicio), no es suficiente la factura sino que corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones (LFGT Navarra art.107.2).
5) Se adiciona un nuevo Título VI a la LFGT Navarra con el fin de regular los procedimientos a seguir para la ejecución de las decisiones de recuperación de las ayudas de Estado en el ámbito tributario (LFGT Navarra art.169 a 181).
Las características básicas de los procedimientos de recuperación de las ayudas de Estado son las siguientes:
– se establece la posibilidad de modificar actos administrativos que hayan devenido firmes, con arreglo a la jurisprudencia del TJUE;
– las deudas tributarias resultantes de la recuperación de la ayuda no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento;
– se introduce una modificación sustancial en materia de prescripción: el plazo es de 10 años, tal como requiere la normativa comunitaria;
– se articulan dos procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación: uno, para la recuperación en supuestos en que sea necesario regularizar alguno de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación; y otro, cuando no sea necesaria esa regularización.
6) Se acogen en la normativa foral navarra las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua (LFGT Navarra disp.adic.16ª).
7) En lo referente al derecho que tiene el obligado tributario al reembolso del coste de los avales y garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria cuando esta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, el objetivo es incrementar el contenido de ese derecho y su ámbito de aplicación, abarcando varios aspectos (LFGT Navarra art.9.1.c y 149):
– el derecho al reembolso alcanza también a los casos en que los avales y garantías hayan sido aportados para aplazar o fraccionar el pago de una deuda (esto es, no solo cuando se haya suspendido la ejecución de un acto administrativo), si dicha deuda es declarada total o parcialmente improcedente;
– el importe del reembolso incluye el abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. El interés legal se devenga desde que se hubiese incurrido en esos costes hasta la fecha en que se hubiese ordenado el pago.
8) Se refuerzan las expectativas de cobro de las deudas que se persiguen frente a los herederos desconocidos del deudor. El cambio normativo pretende que, en aquellos casos en que no se conozcan herederos (bien porque no hay testamento o porque los designados en él han renunciado) y ello quede acreditado en el expediente, se pueda convocar a los interesados en la herencia del deudor/causante para que se personen en el procedimiento, continuándose el trámite sin más notificaciones, si no se personasen (LFGT Navarra art.36.4).
9) Se regula la figura de las obligaciones tributarias conexas y la incidencia de la prescripción en las mismas. Se trata de obligaciones en las que alguno de sus elementos resultan afectados o se determinan en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto. Se pretende evitar supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario o situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público (LFGT Navarra art.57.5).
10) Otra excepción al carácter reservado de los datos tributarios es que la Administración tributaria puede ceder determinados datos a las Administraciones Públicas de Navarra siempre que los precisen para el desarrollo de sus competencias. Los datos a ceder son los relativos a la identificación y domicilios de personas físicas y jurídicas (LFGT Navarra art.105.1.n).
11) Finalmente, se establecen una serie de medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2017 (LFGT Navarra disp.adic.26ª).
También se introducen unas condiciones especiales de aplazamiento en 2017 para los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional (LFGT Navarra disp.adic.27ª).
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