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Instrumentos urbanísticos. Galicia

La ordenación urbanística ha de llevarse a cabo a través del plan básico autonómico, los planes básicos municipales y los planes generales de ordenación municipal, así como a través de sus instrumentos urbanísticos de desarrollo. Se introducen las siguientes novedades constando en todo lo no expuesto la misma regulación que en LSGA.
1) Los instrumentos de planeamiento urbanístico deben redactarse en coherencia con las directrices de ordenación del territorio, el plan de ordenación del litoral y los demás instrumentos de ordenación del territorio.
2) La suspensión de licencia tiene la misma regulación que la prevista en LSGA art.47 pero las novedades son:
• La suspensión determinada por el acuerdo de aprobación inicial del planeamiento también va referida a las licencias de parcelación, edificación y demolición.
• La suspensión se puede referir a todas o a alguna de las actividades citadas y no afecta a:
– las obras de mantenimiento, conservación y reforma, salvo en el caso de obras de rehabilitación integral que sean equiparables a la reconstrucción total del edificio no justificadas en razones de urgencia o que supongan un aumento del volumen edificado;
– las licencias de primera ocupación;
– a los proyectos que cumplan simultáneamente el instrumento de planeamiento en vigor y la revisión o modificación del mismo, siempre que ya se hubiera aprobado inicialmente;
– a los actos sujetos al trámite de comunicación previa, siempre y cuando se trate de obras o actos para la implantación de usos o actividades autorizados por el nuevo planeamiento.
• El documento que recoja la suspensión debe incorporar un resumen ejecutivo en el que se delimiten los ámbitos que altera, cuando haya ordenación proyectada, los ámbitos en los que se suspenda el otorgamiento de licencias y la duración de la suspensión y el alcance de las licencias que suspende.
• Si, con posterioridad al acuerdo que determine la suspensión facultativa, se reduce el ámbito afectado, el órgano administrativo competente que la hubiera acordado debe proceder a levantar la suspensión en relación con el suelo y/o actividades objeto de exclusión, observándose los mismos requisitos de publicidad que se exigen para acordar la suspensión.
• Se considera que el término «idéntica finalidad», previsto para la prohibición de nuevas suspensiones una vez extinguidos los efectos de la suspensión equivale a la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico de la misma naturaleza y objetivos que el que motivó la primera suspensión, y que afecte o incluya el mismo ámbito de planeamiento.
• Una vez acordada la suspensión de licencias o la aprobación inicial del plan que conlleve este efecto suspensivo, el órgano municipal competente debe ordenar la interrupción del procedimiento de otorgamiento de licencias y la notificación de la misma a aquellos que hayan presentado solicitudes de licencia con anterioridad a la fecha de la adopción del acuerdo de suspensión o de la aprobación inicial del plan.
• Se considera que el coste oficial de los proyectos que deban ser indemnizados es el coste real de los mismos que el agente promotor pueda justificar por cualquier medio de prueba válido en derecho.
3) La evaluación ambiental estratégica simplificada procede respecto a:
• Las modificaciones menores de los instrumentos de planeamiento (cambios en las características de los planes aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología, pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia).
• El planeamiento de desarrollo, por establecer el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
• Los demás planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no encajen en los supuestos del apartado anterior, tales como los planes básicos municipales.
4) Como disposiciones comunes para la elaboración de los instrumentos, las novedades son:
• La documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe ser elaborada en formato digital.
• El contenido de los instrumentos debe ajustarse a los principios de máxima sencillez, legibilidad y proporcionalidad en relación con las características del ámbito.
• Las Administraciones públicas, sus entidades dependientes y las empresas suministradoras y distribuidoras de servicios públicos deben colaborar en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, facilitando al ayuntamiento cuanta información le solicite al efecto.
• La redacción debe hacerse por facultativos con la correspondiente titulación universitaria: personas o equipos multidisciplinares, en los que al menos un miembro sea arquitecto, ingeniero de caminos, canales y puertos.
5) Las normas técnicas de planeamiento unifican los criterios técnicos para la elaboración de los documentos de planeamiento (LSGA art.48) y, en todo caso deben tener el siguiente contenido:
a. Definición y concreción de los conceptos habitualmente utilizados en la elaboración de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento o de las ordenanzas de edificación, así como en otros documentos escritos y en la rotulación y leyendas de los planos.
b. Las normas técnicas para la elaboración de la cartografía urbanística y para su tratamiento informático.
c. Los criterios, formatos y contenidos para la elaboración de los diferentes documentos que componen los instrumentos de planeamiento.
d. Las especificaciones exigidas respecto del formato de los documentos requeridos por el órgano ambiental para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica.
e. Cualquier otro que tenga como finalidad reducir el grado de discrecionalidad en la interpretación de los documentos de planeamiento urbanístico y facilitar su integración en los sistemas de información territorial y urbanística de Galicia.
Deben aprobarse previo sometimiento a informe por parte de la Comisión Superior de Urbanismo y a un informe de información pública por plazo no inferior a 1 mes.
Tienen carácter vinculante para la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, salvo que en ellas se disponga expresamente al contrario.
6) Plan básico autonómico. Además de tener por objeto delimitar las afecciones derivadas de la legislación sectorial e identificar los asentamientos de población existentes, debe establecer una regulación de carácter general de los diferentes usos del suelo y de la edificación, de acuerdo con sus determinaciones.
Los cambios derivados de modificaciones de las afecciones sectoriales y de la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio vincularán al Plan básico autonómico, que tendrá que adaptarse a ellos. A tales efectos, la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo promoverá la actualización de su cartografía en consonancia con los cambios operados.
Debe recoger las determinaciones de los diferentes instrumentos de ordenación y plasmar las áreas definidas en las directrices de ordenación del territorio, en el plan de ordenación del litoral y en los demás instrumentos aprobados según la LSGA. Para ello ha de recoger todos los ámbitos de afección que sobre el territorio establezca la normativa sectorial de aplicación con incidencia en el planeamiento. Respecto de las afecciones derivadas de la normativa sectorial en materia de patrimonio cultural y natural, el plan debe identificar los elementos y ámbitos objeto de protección que se encuentren contenidos en catálogos e inventarios oficiales.
La clasificación y categorización que sobre el suelo rústico se lleven a cabo han de ser congruentes con las delimitaciones de las afecciones establecidas por el plan.
Asimismo ha de identificar los asentamientos de población que existan, considerándose como tal todo aquél que sea singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, y que tenga un topónimo reconocido en el nomenclátor oficial, con independencia de su carácter urbano o de núcleo rural. Se diferencian los asentamientos del sistema de grandes ciudades, del sistema urbano intermedio, los nodos para el equilibrio del territorio, los núcleos principales de los restantes ayuntamientos y parroquias rurales y otros asentamientos. Por otra parte debe establecer ordenanzas tipo que han de incorporarse a los planes en función de las características de cada ayuntamiento y de las clases y categorías de suelo que en él se delimiten.
El procedimiento de aprobación se ajusta a la regulación contenida en LSGA art.50.
7) Plan general de ordenación municipal. Debe establecer con carácter mínimo obligatorio la ordenación estructural del término municipal completo y la ordenación pormenorizada del suelo urbano consolidado y del suelo de núcleo rural, salvo en el caso de que opte por la remisión de la ordenación detallada de parte de su ámbito a un plan especial y, con carácter potestativo, la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable y del suelo urbano no consolidado, pudiendo ser remitida en ambos casos su ordenación detallada al planeamiento de desarrollo.
La redacción del proyecto del plan debe ser realizada por un equipo multidisciplinar.
Su objeto es:
a. En suelo urbano su delimitación y su ordenación mediante la regulación detallada, o remitida a planeamiento de desarrollo, del uso de los terrenos y de la edificación, señalando las actuaciones de reforma interior, de renovación urbana, de nueva urbanización o de dotación que resulten procedentes en el suelo urbano no consolidado. En el urbano consolidado han de favorecer la conservación y recuperación del patrimonio construido, de los espacios urbanos relevantes, de los elementos y tipos arquitectónicos singulares, de las formas tradicionales de ocupación del suelo y de los trazos diferenciales o distintivos que conforman la identidad local.
b. En suelo de núcleo rural la delimitación y categorización de los núcleos rurales tradicionales y comunes, establecer su ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación, y señalar las actuaciones de carácter integral que resulten procedentes. Han de favorecer la conservación y recuperación del patrimonio construido, de los espacios relevantes, de los elementos y tipos arquitectónicos singulares, de las formas tradicionales de ocupación del suelo y de los trazos diferenciales o distintivos que conforman la identidad de los núcleos. Ha de procurarse la trama existente y las construcciones de nueva planta, así como la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes han de ser coherentes con la tipología arquitectónica característica del entorno, en particular en cuanto a la altura y al volumen.
c. En suelo urbanizable han de definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio y establecer una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad, fijando las condiciones para su desarrollo.
d. En suelo rústico deben proteger los terrenos sometidos a algún régimen especial incompatible con su transformación, de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial o con la normativa sectorial, en razón de sus valores, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. Específicamente han de preservar del proceso de desarrollo urbano los terrenos que no resulten susceptibles de transformación urbanística por suponer un peligro para la seguridad de las personas o bienes, motivado por la existencia de riesgos naturales, tecnológicos o de cualquier otra índole, o por considerarse inapropiados para la misma, considerando los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.
Las determinaciones generales de los planes generales corresponden a las reguladas en LSGA art.52 s.
El procedimiento se ajusta a las reglas análogas a LSGA art.60.
8) Planes básicos municipales y autonómicos. Se regulan en los mismos términos que LSGA art.63 y 64.
9) Planes de desarrollo de iniciativa particular: parcial, especial y estudios de detalle. Los planes de desarrollo de iniciativa particular pueden modificar la ordenación detallada establecida por el plan general de ordenación municipal de acuerdo con la regulación contenida en LSGA art.65. Su formulación corresponde a los particulares, debiendo los propietarios interesados presentar el documento en el plazo establecido en el plan general y, si no establece nada, en un plazo de 3 años desde la aprobación de éste. En todo caso los plazos para la aprobación de estos instrumentos son los previstos en RGSA art.187.
Los planes parciales tienen por objeto regular la urbanización y edificación del suelo urbanizable, desarrollando el plan general. El reglamento prevé la misma regulación en cuanto a concepto y determinaciones que lo previsto en LSGA art.67 y 68. Asimismo debe establecer la calificación de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y niveles de intensidad correspondientes a cada zona. Debe establecer la calificación de los terrenos concretando los usos pormenorizados correspondientes a cada zona con determinación de los usos permitidos y las tipologías edificatorias, así como los niveles de intensidad correspondientes a cada zona. El plan parcial debe cuantificar y señalar en el ámbito las reservas de terrenos para sistemas locales en proporción a las necesidades de la población. Debe definirse los trazados de los sistemas locales de infraestructuras de comunicación y de redes de servicios del sector, así como la integración de la ordenación propuesta en el paisaje.
Los planes especiales pueden tener las finalidades de protección de ámbitos singulares, de operaciones de reforma interior, de coordinación de la ejecución de dotaciones urbanísticas y de protección, rehabilitación y mejora del medio rural. Su regulación reglamentaria es análoga a la prevista en LSGA art.70 a 73. Su formulación tiene la misma regulación que la prevista en LSGA art.74.
El plazo máximo para resolver sobre la aprobación inicial de los distintos plazos se establece en los mismos términos que los señalados en LSGA art.76.
10) Ordenación urbanística que afecta a varios municipios. No se establece ninguna novedad respecto a la prevista en LSGA art.77.
11) Se regulan otras figuras de planeamiento sin novedades reglamentarias como son las delimitaciones del suelo de núcleo rural (LSGA art.78), los estudios de detalle y sus objetivos (LSGA art.79 y 80), los catálogos (LSGA art.81).
12) En relación con la vigencia y modificación del planeamiento tampoco hay novedades con respecto a la regulación prevista en LSGA art.82 y 83. Lo mismo ocurre con respecto a la ejecutividad del planeamiento (LSGA art.84), la declaración de utilidad pública (LSGA art.85), la iniciación de expropiaciones por ministerio de la ley (LSGA art.89), los usos y obras provisionales
13) Con respecto a las edificaciones de fuera de ordenación se mantienen la inclusión en este régimen de los edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resulten incompatibles con sus determinaciones (LSGA art.90). Este régimen es de aplicación en el caso de los edificios, construcciones e instalaciones existente en suelo urbano no consolidado, en áreas de suelo de núcleo rural en las que se prevean actuaciones de carácter integral, en el suelo urbanizable y en los terrenos afectados a sistemas generales, mientras no esté aprobada definitivamente la ordenación detallada de dichos ámbitos.
En cualquier caso, la renuncia al incremento del valor expropiatorio no afecta a las obras que sea obligatorio realizar para mantener el inmueble en adecuadas condiciones de conservación, de acuerdo con el correspondiente informe de evaluación del edificio, cuando este sea obligatorio, por la antigüedad de la edificación.
14) Los instrumentos de planeamiento urbanístico son públicos (LSGA art.87) .
Se reconoce el derecho de los ciudadanos a la participación efectiva en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico en los períodos de información pública, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
• los anuncios deben ser remitidos para su publicación dentro de los 15 días siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente;
• los anuncios de apertura del trámite de información pública deben publicarse en los boletines oficiales, medios de comunicación y tablones pertinentes o edictos correspondientes o en otro medios de comunicación e internet;
• los anuncios de información pública deben indicar claramente el instrumento o expediente objeto de la misma, el plazo de exposición al público, la dirección y horario de la oficina o dependencia en que se puede ejercer el derecho de información y, en su caso, el medio telemático donde pueda consultarse el instrumento;
• durante la información pública se puede consultar toda la documentación, escritura y gráfica relacionada con el instrumento o expediente objeto de la misma;
• durante la información pública se pueden presentar alegaciones, sugerencias o documentos que se consideren oportunos en relación con el instrumento o expediente y la Administración puede disponer la publicación de los instrumentos de planeamiento en internet;
• cuando resulte previsible una elevada concurrencia de personas durante la información pública debe constar la diligencia del secretario municipal o, en su caso, personal funcionario autorizado por el órgano competente, que acredite que dicha documentación se ajusta al trámite que corresponde.

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