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Aplicación de los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión a una sociedad de mera tenencia de bienes

Una de las cuestiones sobre las que gira esta sentencia consiste en determinar si una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria y que la Inspección calificó como de mera tenencia de bienes, desarrolla o no una actividad económica.
Los hechos que se analizan se circunscriben a los ejercicios 1999 a 2002, períodos en los que se encontraba vigente la L 43/1995 (antigua Ley del Impuesto sobre Sociedades) y la L 18/1991 (antigua Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). En particular, esta última norma solo consideraba el arrendamiento o la compraventa de inmuebles como actividad empresarial cuando se dieran conjuntamente las circunstancias de que en el desarrollo de la actividad se contase, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma, y que para su desempeño se contase con una persona empleada con contrato laboral (L 18/1991 art.40.2). Cabe señalar que la actual LIRPF exige estos mismos requisitos, pero solo en cuanto a la consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica (LIRPF art.27.2).
Al no cumplir la sociedad los anteriores requisitos, tanto la Inspección como el TEAC consideraron que se trataba de una sociedad de mera tenencia de bienes. No obstante, el TEAC añadió que, aún no cumpliéndose esos requisitos, podía entenderse que la entidad desarrollaba una actividad promotora inmobiliaria si acreditase que realizaba actividad económica, llegando a la conclusión de que tal actividad no se realizó porque para tener la condición de empresario no bastaba haber superado las fases administrativas previas a la ejecución material de la obra, sino que era necesaria la ejecución de obras materiales en los terrenos vendidos.
Por su parte, la Inspección argumentó en su informe que del análisis de la contabilidad de la entidad no se habían determinado elementos, ingresos ni gastos absolutamente necesarios para desarrollar una actividad de construcción y/o promoción. No existían trabajadores empleados por la entidad ni operaciones de subcontratación con terceros de tareas especificas de construcción. Tampoco podía deducirse que los inmuebles hubieran sido objeto de una transformación física efectivamente realizada, al no constar registros de mejoras u obras en curso. La solicitud de licencias, colaboración con entidades públicas o presentación de alegaciones no denotaban por sí solas, a juicio de la Inspección, el ejercicio de una actividad de promoción en sentido estricto, pues son tareas que pueden desarrollarse igualmente en el ámbito de una actividad patrimonial como la mera tenencia de bienes.
El Tribunal Supremo confirma el criterio de la Inspección y el TEAC, y manifiesta que lo definitivo a los efectos de acreditar la existencia de una actividad económica, una vez que se ha constatado que la sociedad no posee ni el local ni el personal adecuado, sería que se probara de forma efectiva la realidad de las obras realizadas, porque el simple desarrollo de proyectos, estudios y gestiones -la mayoría de estas tareas realizadas por los propios socios- son actuaciones de tipo administrativo o técnico previas a las obras de construcción o edificación, que pueden perfectamente ser desarrolladas en el ámbito de una actividad patrimonial de tenencia de bienes, pero no responden al ejercicio de una actividad empresarial propia, que exige no solo los medios materiales y personales, de los que la recurrente en este caso carece, sino la ejecución de obras materiales concretas, por lo que se incumplen los requisitos exigidos para considerar la compraventa de los inmuebles controvertidos como una actividad empresarial.
En relación a la posible aplicación a esta sociedad del tipo de gravamen establecido para las empresas de reducida dimensión, el Tribunal Supremo, coincidiendo también en este punto con el criterio del TEAC, estima que al no existir actividad económica, no es posible la aplicación del anterior incentivo fiscal a una entidad de mera tenencia de bienes.
El concepto cifra de negocios que la normativa del IS señala en relación a la consideración de una entidad como empresa de reducida dimensión da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial.
Habida cuenta de la finalidad que tiene el tipo de gravamen reducido, que no es otra que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, el mismo no es aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes, por carecer estas de dicha finalidad.

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